REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA CELIS de FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.498, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, Pueblo Nuevo, Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 56, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ FERNÁNDEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.212, domiciliado en la calle 21, N° 2-79, Llano de la Cruz, Cordero, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: Civil Nº 6742-2006
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 18 de Julio de 2006, se admitió la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada presentada por la ciudadana MARGARITA CELIS de FERNÁNDEZ, contra el ciudadano NEPTALÍ FERNÁNDEZ ESPINEL. Se acordó la citación del demandado, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente sobre la solicitud interpuesta por la ciudadana MARGARITA CELIS de FERNÁNDEZ.
Que desde el 18 de Julio de 2006, fecha en que el Tribunal admitió la presente solicitud, no consta que la solicitante impulsará la citación del demandado, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 18 de Julio de 2007, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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