I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: SOLANO ZAMBRANO E HIPOLITO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.193.202 y V- 3.070.002, domiciliado el primero en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Segundo domiciliado en la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, Alvis Yolanda Colmenares Villamizar y Jorge Enrique Wilchez Vivas , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.504, 26.161, 28.443 y 58.149, respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle 5, N° 3 – 29, Edifico Capacho, oficina N° 1, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Sucesores conocidos de la fallecida Señora Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, llamada después de segundas nupcias con Francisco Villamizar Gallardo, Alejandrina Gamez de Villamizar o Alejandrina Gamez de Gallardo ciudadanos:

1.- María Elena Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, Elena de LaCruz Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, Ana Albina Ramírez de Useche, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.791, todas domiciliadas en Guarenas – Estado Miranda, José Solomon Ramírez Contreras, José Heriberto Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira y el último en el Junquito – Distrito Federal, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los restantes del fallecido José Simón Ramírez Gamez, quien a su vez fuera hijo de la fallecida Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez.

2.- José Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 572.891, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, San Cristóbal – Estado Táchira en su carácter de heredero como hijo que fue de Adelina o Carmelina Ramírez Gamez, fallecida el 16 de febrero de 1979, quien era a su vez heredera de la extinta Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, así como también a sus herederos desconocidos.

3.- José Abdón Ramírez Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.674, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de heredero como hijo de José Abdón Ramírez Gamez, fallecido el 20 de Abril de 1993, quien a su vez fue heredero como hijo de la fallecida Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, así como sus herederos desconocidos.
4.- A los herederos desconocidos de Eustoquio Gamez, conocido también como Eutorgio Gamez, fallecido el 10 de Noviembre de 1962, quien en vida fuera hijo de la fallecida Alejandrina Gamez de Ramírez.

5.- A Maximina Ramírez de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.523.442, con domicilio en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de hija de la ciudadana Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez.

6.- José Eddiofildo Gamez o José Edisfildo Gamez, titular de la cédula de identidad N° V – 177.429, domiciliado en la calle 12 N° 55, entre Pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira,

7.- Y también a los herederos desconocidos de la extinta Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez.

Apoderado Judicial de la Parte Co – Demandada ciudadanos José Eddiofildo Gámez, José Rafael Ramírez y Maximina Gámez de Silva: Abogados Soraya Moreno Melgarejo y José Emiliano Niño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.262 y 58.485

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Agrario N° 5762 /2004.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Jorge Enrique Wilchez Vivas y Beatriz Xiomara Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SOLANO ZAMBRANO E HIPÓLITO ZAMBRANO, contra Sucesores conocidos de la fallecida Señora Alejandrina Gámez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

Que los ciudadanos Solano Zambrano e Hipólito Zambrano, viene poseyendo desde el año de 1963, es decir, por mas de 30 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista , hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado por ante la hoy denominada oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Con propiedades que fueron de Marco Antonio Chacón, mide 18, 50 metros; OCCIDENTE Y NORTE, Terrenos de la Sucesión de María de Jesús Becerra de Cárdenas, mide 233,50 metros, y por el NORTE y por el OCCIDENTE: 17.50 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez, separa vía de acceso, hoy llamada vereda 2 – bis, mide 236 metros, para un total de 4.160 metros cuadrados.

Que los demandantes han fomentado mejoras en el antes citado lote de terreno, a costas de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, mejoras consistentes en la siembra y cultivo de caña de azúcar, maíz, guineos, pastos, frutos y siembras menores, así como cercas vivas con árboles de matarratón y alambre de púas por los linderos del inmueble, habiendo invertido en dichas mejoras, los demandantes en el transcurso de 35 años la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en las siembras y cultivos, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en la instalación de las cercas vivas de cierre de linderos, levantados alrededor del terreno.

Que los demandantes vienen ocupando por más de 35 años, exactamente desde 1963 el antes mencionado inmueble, cumpliendo de tal modo con la posesión legítima, tiempo durante el cual nadie les ha disputado la posesión del referido terreno, el cual han venido poseyendo como dueños, tanto así que invirtieron una suma de dinero para la formación y mantenimiento de cercas de protección sobre el terreno en cuestión y luego sembraron y cultivaron el mismo.

Que tal posesión ejercida durante mas de 35 años, ha sido continua, es decir, realizada sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ellas (terreno y mejoras) por actos constantes y sucesivos.

Que tal posesión la han ejercido a la vista de todo el mundo públicamente, es decir, exenta de clandestinidad y pacíficamente, pues no han sido inquietados con motivo de la tenencia del terreno en posesión, salvo la que sufrieron en fecha 03 de octubre de 1998, por parte de personas vecinas, quienes en forma arbitraria, avasallante pero momentánea dañaron los cultivos que allí existían, muy a pesar de ser conocedores , que los hermanos Zambrano, han tenido la posesión, uso, goce y disfrute de ese terreno y mejoras por ,as de 35 años.

Que el terreno que vienen poseyendo los hermanos Zambrano y sobre el cual han realizado las mejoras referidas, pertenecido en vida a la ciudadana Alejandrina Gamez de Ramírez Viuda de Simón Ramírez conocida después de segundas nupcias con Francisco Villamizar Gallardo como Alejandrina Gamez de Villamizar o Alejandrina Gamez de Gallardo, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 184.725, fallecida el 03 de Mayo de 1960, por ser el resto de lo adquirido por compra hecha, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 123, Protocolo I, folios 137 al 138, en fecha 12 de Noviembre de 1962.

Que los poderdantes Solano e Hipólito Zambrano, ostentan la tenencia del inmueble (terreno y mejoras), antes señalado, y ejercen en sus propios nombres el uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, es por lo que comparecen a demandar como lo hacen a los Sucesores conocidos de la fallecida Señora Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, llamada después de segundas nupcias con Francisco Villamizar Gallardo, Alejandrina Gamez de Villamizar o Alejandrina Gamez de Gallardo ciudadanos:

1.- María Elena Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, Elena de LaCruz Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, Ana Albina Ramírez de Useche, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.791, todas domiciliadas en Guarenas – Estado Miranda, José Solomon Ramírez Contreras, José Heriberto Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira y el último en el Junquito – Distrito Federal, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los restantes del fallecido José Simón Ramírez Gamez, quien a su vez fuera hijo de la fallecida Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez.

2.- José Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 572.891, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, San Cristóbal – Estado Táchira en su carácter de heredero como hijo que fue de Adelina o Carmelina Ramírez Gamez, fallecida el 16 de febrero de 1979, quien era a su vez heredera de la extinta Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, así como también a sus herederos desconocidos.

3.- José Abdón Ramírez Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.674, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de heredero como hijo de José Abdón Ramírez Gamez, fallecido el 20 de Abril de 1993, quien a su vez fue heredero como hijo de la fallecida Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, así como sus herederos desconocidos.
4.- A los herederos desconocidos de Eustoquio Gamez, conocido también como Eutorgio Gamez, fallecido el 10 de Noviembre de 1962, quien en vida fuera hijo de la fallecida Alejandrina Gamez de Ramírez.

5.- A Maximina Ramírez de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.523.442, con domicilio en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de hija de la ciudadana Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez.

6.- José Eddiofildo Gamez o José Edisfildo Gamez, titular de la cédula de identidad N° V – 177.429, domiciliado en la calle 12 N° 55, entre Pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira,

7.- Y también a los herederos desconocidos de la extinta Alejandrina Gamez de Ramírez viuda de Simón Ramírez.

Para que convengan o en su defecto sean a ello condenados por este Tribunal en: Admitir y aceptar el derecho de propiedad por vía de prescripción adquisitiva que sobre el lote de terreno antes descrito y las mejoras fomentadas, tienen los demandantes por efecto de haber ejercido sobre el mismo, la tenencia y posesión legítima por mas de 35 años sin haber sido perturbados por ninguna persona, lo que dio lugar a que aperar a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal.

Solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno antes descrito.

Estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Ajuntan al libelo de demanda:

1.- Plano de Levantamiento Topográfico del Terreno.

2.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 25 de Febrero de 1999.

3.- Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 14 de Agosto de 1936, perteneciente a la ciudadana Alejandrina Gamez y el ciudadano Francisco Villamizar Gallardo.

4.- Copia Simple del Acta de Defunción N° 45, perteneciente a la ciudadana Alejandrina Gamez Viuda de Gallardo.
5.- Copia Certificada del Documento por medio del cual el ciudadano Ángel Ignacio Ruiz, declara que da en venta a la ciudadana Alejandrina Gamez de Ramírez, un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista – Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 126, folios 137 – 138, de fecha 12 de noviembre de 1926, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

6.- Original de Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

7.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Simón Ramírez Gamez, hijo de la ciudadana Alejandrina Gamez.

8.- Copia simple de la Planilla Sucesoral N° 0081030, de fecha 17 de septiembre de 1998, perteneciente a la ciudadana Adelina Ramírez Gamez.

9.- Copia simple de la Planilla Sucesoral de fecha 17 de septiembre de 1998, perteneciente al ciudadano José Abdón Ramírez.

10.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 896, perteneciente al ciudadano José Teofilo Chacón, hijo de Alejandrina Gamez.

11.- Copia Simple de la Planilla Sucesoral perteneciente a la ciudadana Alejandrina Gamez viuda de Gallardo.

Por auto de fecha 24 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda. Así mismo se declaro con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En diligencia de fecha 02 de Junio de 1999, los ciudadanos José Rafael Ramírez y Maximina Gamez de Silva, señalan que por cuanto existe una en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial una causa con las mismas partes demandantes y las mismas partes demandadas, solicitan que se haga la acumulación prevista en el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 18 de Junio de 1999, los ciudadanos Eddiofildo Gámez, José Rafael Ramírez y Maximina Gámez, debidamente asistidos por el abogado José Emiliano Niño, ratifican la diligencia de fecha 02 de Junio de 1999, y solicitan que se remita el expediente al Tribunal Segundo Civil.

En fecha 22 de Junio de 1998, los ciudadanos José Eddiofildo Gamez, José Rafael Ramírez y Maximina Gamez de Silva, confieren poder apud acta a los abogados José Emiliano Niño y Soraya Melgarejo.

En fecha 29 de Junio de 1999, el ciudadano José Salomón Ramírez Contreras, confiere poder apud acta a los abogados Luis Antonio Ayala Moreno y Luis Antonio Ayala Jara.

En diligencia de fecha 29 de Junio de 1999, el abogado Luis Ayala, consigna Poder otorgado por los ciudadanos María Elena Contreras de Ramírez, Elena de Lacruz Ramírez Contreras, Ana Albina Ramírez de Useche y José Heriberto Ramírez Contreras, a los abogados Luis Antonio Ayala Jara y Luis Antonio Ayala Moreno.

En diligencia de fecha 29 de Junio de 1999, el abogado Jorge Wilchez con el carácter de autos, señala que se opone a la diligencia de fecha 02 de Junio, donde algunos de los demandados solicitan la acumulación del presente juicio. Así mismo se opone a la diligencia de fecha 22 de Junio de 1999, en la cual algunos de los demandados solicitan la reposición de la causa, por lo reducido del término de la distancia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA (JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA).

En escrito de fecha 20 de Julio de 1999, el abogado José Emiliano Niño Carvajal en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA, presento escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de sus representados, con la cual pretenden adquirir por prescripción un lote de terreno que es de la única y exclusiva propiedad de sus representados, junto con sus coherederos, el cual les pertenece según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 12 de Noviembre de 1926, ya que el mencionado lote de terreno era de la única y exclusiva propiedad de la causante Alejandrina Gámez de Ramírez viuda de Simón Ramírez, quien falleciera en el año de 1960, en pleno ejercicio de la posesión del mencionado lote de terreno, posesión que sus continuadores jurídicos han venido ejerciendo por mas de 40 años, en forma publica, pacifica, inequívoca, ni ininterrumpida, habiéndolo tenido siempre como propio y por tanto realizando sobre el mismo y fomentando mejoras consistentes en cultivos rotativos, como caña de azucar, mantenimiento de cercas, limpieza del terreno, etc.

Que nunca han abandonado el inmueble, invirtiendo a sus unicas expensas, con dinero de su único y exclusivo peculio tales actividades, todo esto lo han venido realizando sus representados, frente a sus vecinos, amigos, familiares y desconocidos que en forma permanente transitan por el lugar en donde se encuentra el terreno, por tanto no es cierto que los demandantes Solano Zambrano e Hipólito Zambrano hayan realizado mejoras algunas sobre el referido terreno, por cuanto en el referido terreno no existen mejoras, lo único que han hecho durante toda la vida son gastos de mantenimiento y conservación y por lo tanto el terreno se ha mantenido permanentemente limpio.
Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la parte demandante de que hayan poseído sobre el lote de terreno sobre el cual no existe ninguna mejora durante el tiempo que el los pretenden hacer creer, sobre el mencionado lote de terreno no existe ninguna mejora, que pueda demostrar en ningún momento la posesión del mismo por cuanto siempre el uso que se le ha dado ha sido de cultivos rotativos, y como se dijo todas las personas siempre han permanecido alerta y vigilante de cualquier intruso que pudiera pretender apropiarse del mismo.

Que es tan cierto lo que están señalando que los demandantes, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sola a la ciudadana Alejandrina Gamez, por cuanto ellos nunca han tenido conocimiento de la existencia de los propietarios.

Que sus representados se apersonaron en la causa, la cual fue abandonada prácticamente por los estos invasores, quienes decidieron intentar esta acción con conocimiento ya de los herederos de la causante.

Que ese expediente signado con el N° 13.425, fue repuesto al estado de citación en fecha 01 de Marzo de 1999, orden judicial que no fue cumplida por la parte demandante y que al transcurrir los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimio.

Que los demandantes dejaron perimir la causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo cual invalida total y absolutamente todas las actuaciones por el hecho de que se propuso esta demanda, sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 11 de Agosto de 1999, el abogado José Emiliano Niño, , consigno copia certificada del Decreto del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , de fecha 03 de Agosto de 1999, donde se declara Verificada la Perención de la Instancia del expediente signado con el N° 13.452.

En diligencia de fecha 24 de Septiembre de 1999, el abogado José Emiliano Niño, con el carácter acreditado en autos, solicita se tome la decisión interlocutoria correspondiente sobre lo que respecta a la perención del expediente 13.452, que curso en el Juzgado Segundo previamente identificado.

En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 1999, el abogado José Emiliano Niño, con el carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 1999.

En diligencia de fecha 01 de Octubre de 1999, la abogada Soraya Melgarejo con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se declare la extinción de la presente causa, ya que ha quedado demostrado que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declara verificada la perención de la instancia, , quedando demostrado que la parte violo claramente lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso para volver a proponer la demanda.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y se concedió a los demandados 10 días de término de la distancia.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 1999, se admitió nuevamente la demanda.

En sentencia de fecha 03 de Febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declino la competencia en los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sigan conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la causa, y de dio entrada a la presente demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2001, los ciudadanos José Eddiofildo Gámez, José Rafael Ramírez y Maximina Gámez de Silva, confieren poder apud acta a los abogados Soraya Melgarejo y José Emiliano Niño.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE CO - DEMANDADA (JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA).

En escrito de fecha 16 de Mayo de 2001, los abogados Soraya Melgarejo y José Emiliano Niño Carvajal en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del citado articulo, ya que para la fecha de reposición de la presente causa al estado de admitirla existía litispendencia, en virtud de que la segunda demanda intentada una vez perimida la primera, lo fuere antes de transcurriera el lapso previsto en el 271 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2001, el abogado Jorge Wilchez, impugna el poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA a los abogados Soraya Melgarejo y José Emiliano Niño Carvajal. Así mismo solicita que se haga el computo por secretaria del lapso para contestar la demanda, y por último, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice expresamente la cuestión previa, ya que el tratamiento que se da al asunto planteado por los codemandados en es escrito de oposición es el previsto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 15 de Junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro:

- Sin lugar la impugnación de poder apud acta, interpuesta por el Abogado Jorge Wilchez.
- Que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta en forma extemporánea.

En diligencia de fecha 19 de Junio de 2001, la Abogada Soraya Melgarejo apeló de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2001.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En escrito de fecha 21 de Junio de 2001, el abogado Jorge Wilchez, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueven el merito y valor probatorio de las actas que cursan al expediente en todo cuanto favorezca a sus representados, muy especialmente la falta de contestación la fondo de la demanda por parte de los demandados.

Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitan respetuosamente del Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de la demanda, a fin de practicar inspección Judicial.

Que promueven copia simple de las denuncias formuladas por la abogada Beatriz Sánchez y el propio co - demandante Solano Zambrano, por ante el comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, en fechas 03 de Octubre de 1998 y 17 de Octubre de 1998 de 1998 en virtud de las cuales se denunciaron los hechos vandálicos y destructivos cometidos en el inmueble objeto de la demanda, por parte de varios co – demandados en esta causa.

Que promueven copia fotostática certificada del escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Abril de 1999, por los abogados José Emiliano Niño y William Moreno, en su carácter de apoderados de los co – demandados: José Rafael Ramírez, Máxima Gamez viuda de Silva y José Eddiofildo Gámez, , en el cual se aprecia una evidente contradicción en las declaraciones dadas por estos demandados, por ante las autoridades judiciales respectivas.

Que promueven el merito probatorio favorable del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 1999, donde consta la declaración de los ciudadanos María Eufemia Carrero Méndez, José Enrique Colmenares Méndez, Roso Cupertino Medina Useche y Silverio Ramírez Velazco, para quienes solicita se les fije oportunidad para que ratifiquen el contenido de lo vertido en el justificativo en mención.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 promueven la declaración testimonial de los ciudadanos:

1. Clemente Manchego Useche.
2. Víctor Manuel Ramírez Muñoz.
3. Carmen Odilia Medina Labrador.
4. Bárbara Rosa Carrero.
5. Virgilio Cárdenas Ramírez.
6. José Vitelio Vanegas Jaimes.
7. Merio Roffe Vanegas Jaimes.
8. Teofilo Casique Chacón.
9. Crisóstomo Ramírez Carrillo.
10. Alfonso Duarte Báez.
11. José Useche (conocido como Roso Useche).
12. Horacio Cárdenas Ovalles.
13. Wilfrido Useche Jiménez.
14. Domingo Antonio Monsalve Rojas.
15. Ana Mireya Colmenares.
16. Ruddy Isora Rico.
17. , Gerson Enrique Useche Jiménez.
18. Isabel Jiménez de Useche.
19. Daissy Coromoto Carrero.
20. Emma Teresa Cárdenas.
21. Digna Margarita Colmenares Pérez.
22. Pablo Emigdio Zambrano.
23. Álvaro Emiro Fernández.


ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE CO - DEMANDADA JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA)

En escrito de fecha 26 de Junio de 2001, los abogados Emiliano Niño y Soraya Moreno Melgarejo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co - demandada presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Que alega el merito o valor probatorio de las actas que corren en el expediente, en cuanto favorezcan a mis poderdantes y muy especialmente los documentos públicos que corren a los folios 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y 22 y su vuelto, 23,23,26 y su vuelto, 27 y 100 y su vuelto, 11 y su vuelto, 102 y su vuelto, 103, 115 y su vuelto, 120 y su vuelto, 121 y su vuelto, 122 y su vuelto, 125 y su vuelto, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 y su vuelto, 203,204, 205, 206, 207, 208 y su vuelto, 209 y su vuelto, y 210.

En fecha 29 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Virgilio Cárdenas Ramírez, quien señalo:

- Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 40 años a los ciudadanos Hipólito Zambrano y Solano Zambrano.
- Que le consta que esos linderos y medias son exactas propias de Solano e Hipólito Zambrano, y que tienen más de 35 años poseyendo dicho terreno.
- Que los consta que los Hermanos Zambrano tiene más de 40 años trabajando ese terreno.
- Que le consta que los hermanos Zambrano siembran en ese terreno, caña, maíz y matas de chocheco y reparaban las cercas.
- Que le consta que esos cultivos se han rotado, es decir, han cambiado a lo largo de esos 40 años, ya que se siembra caña primero, después se corta se siembra maíz, luego el guineo y últimamente se ha sembrado pura caña.
- Que le consta que vino un grupo de personas el 3 de octubre, cortaron la caña y el 17 de Octubre del mismo año le metieron candela y el Señor Solano busco ayuda en la Guardia Nacional y ellos salieron corriendo.
- Que los únicos que han trabajado ese terreno son los Hermanos Zambrano, limpiando la caña, el maíz, el chocheco y reparando las cercas.
- Que le consta que después de los daños realizados, los hermanos Zambrano, limpiaron y sembraron maíz, y después vinieron esos señores y le arrancaron el maíz y repararon las cercas rotas.
- Que sabe y le consta que los vecinos y la comunidad siempre han considerado como dueños del terreno a los Hermanos Zambrano.
- Que le consta que la posesión que han ejercido los Hermanos Zambrano en el mencionado terreno ha sido continua desde hace 40 años.
- Que todo lo que ha dicho en su declaración le consta porque vive a 200 metros del terreno y que pasa por hay 2 veces al día a buscarle monte a unos conejos que tiene.


REPREGUNTAS:

- Que el jubilado y que ahora tiene una bodega, que es comerciante.
- Que la bodega es alquilada, y que el vive en la bodega.
- Que el propietario de la bodega es el ciudadano Hipólito Zambrano.
- Que tiene su domicilio en el sector Lagunillas desde que nació.
- Que las Familias Méndez y Ramírez, con otros obreros, fueron las personas que desmontaron la vegetación baja y realizaron quemas en el lote de terreno en el mes de Octubre de 1998.
- Que las personas señaladas anteriormente son los ciudadanos José Eddiofildo Gámez, Rafael Gámez y Maximina Gámez y el abogado Emiliano Niño.
- Que no conoce a la Sucesión Gámez, porque ellos no son de Lagunillas.
- Que la gente dice la Señora Alejandrina era la dueña, pero que el nunca la conoció.
- Que en el mes de abril en el terreno había cultivo de caña, guineo y maíz.
- Que le consta que para el mes de abril, en le terreno habían sembrados árboles frutales de mango y guanábana.
- Que su edad es 51 años, domicilio lagunillas de Zorca kilómetro 2 vía Rubio, Casa S/N.
- Que el domicilio del ciudadano Hipólito Zambrano es en Laguinillas de Zorca kilómetro 2, vía Rubio y Solano Zambrano esta domiciliado en las Vegas de Táriba.

En fecha 04 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Wuilfrido Useche Jiménez, quien señalo:

- Que conoce a los ciudadanos Hipólito Zambrano y Solano Zambrano de toda la vida, desde hace unos 24 o 25 años.
- Que le consta que realmente eran los propietarios del terreno, ahora los propietarios son otros, por la parte de abajo Marcos Chacón, que es donde están los Galpones por la parte de atrás que era< lo de la Sucesión Becerra.
- Que el conoce como propietarios del terreno a hermanos Zambrano, que son los que le consta que ha cuidado y sembrado el terreno durante todos los años que el tiene viviendo allí, y que tiene 30 años viviendo en esa vereda y nunca se ha mudado.
- Que le consta que los Hermanos Zambrano han sembrado allí, porque ellos tiene una bodega en la parte de abajo y hay abastecían de maíz, caraota, quinchoncho, cosas así que vendían en la bodega.
- Que le consta que los cultivos se han rotado, y es que los cultivos hay que cambiarlos para descansar la tierra, siembran maíz y junto con el maíz caraotas, y cuando sale la cosecha del gallinaso meten quinchoncho, auyama , y últimamente se destinaron a sembrar caña de azúcar.
- Que le consta que los hermanos Zambrano han sido perturbados en su posesión, porque ese día el estaba trabajando en su casa, porque el tiene un taller de artesanías, y vio cuando subieron un lote de personas eso fue como los primero días de Octubre y se metieron y empezaron a cortar la caña que había sembrada, y que el viendo la situación fue uno de los que bajo a avisar y entonces subió el Señor Solano, y el busco a la guardia y se llevo a los invasores.
- Que antes de este incidente el a los únicos que había visto trabajando en el terreno eran a los hermanos Solano y a los obreros de estos.
- Que le consta que los Hermanos Solano después de los daños causados, fueron los que repararon los daños y arreglaron el terreno y continuaron luego trabajando y sembrando.
- Que le consta que desde hace muchísimo atrás ellos han sido lo únicos poseedores de terreno.
- Que le consta que la posesión que han ejercido los Hermanos Solano, ha sido continua y provechosa, porque allí han generado puesto de empleo para las personas sector.
- Que sabe y lo consta todo lo que ha dicho porque ha visto con sus propios ojos y lo ha preenviado años atrás.

REPREGUNTAS:

- Que para el año 98 le consta que había cultivo de caña de azúcar y unas maticas de chocheco.
- Que conoce a los Méndez de vista y trato, que conoce a unos cuantos.
- Que le consta que el Señor Hipólito es el dueño de la bodega y el personalmente la atendía hace 2 años.
- Que nunca se ha sembrado pasto en ese terreno.
- Que nunca quemaron la maleza ni la vegetación, sino que quemaron la caña de azúcar.
- Que la gente que quemo el terreno es gente desconocida.
- Que hacia la parte de abajo del terreno existen árboles frutales, hay un aguacate, un naranjo y un mango y hacia la cabecera hay un guanabano.

En fecha 04 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Rudy Isora Rico Colmenares, quien señalo:

- Que conoce a los ciudadanos Hipólito Zambrano y Solano Zambrano de toda la vida, desde hace más de 20 años.
- Que les consta que los poseedores del terreno son los Hermanos Zambrano.
- Que le consta que los hermanos Zambrano siempre han estado cultivando caña de azúcar, maíz, quinchoncho, siempre han tenido sembradíos.
- Que le costa que los cultivos han sido rotados según la temporada del año.
- Que le consta que cortaron los alambres y la caña de azúcar y que posteriormente le metieron candela y eran personas ajenas a la comunidad.
- Que las personas que llegaron ese día al terreno eran personas ajenas a la comunidad y que nunca se habían visto ahí en el terreno.
- Que les consta que después de los daños fueron los Hermanos Zambrano los que repararon las cercas y prepararon el terreno para la nueva cosecha.
- Que les consta que la comunidad los ve, como los únicos dueños del terreno porque ellos los han manejado por muchos años.
- Que le consta todo lo que esta diciendo, porque él vive en la zona y ellos son los únicos que han manejado los terrenos, ellos son los dueños del terreno.

REPREGUNTAS:

- Que tiene 20 años viviendo en el lugar.
- Que si los terrenos son de la Sucesión Gámez, no lo sabe, que los terrenos son de los hermanos Zambrano, porque ellos siempre lo han manejado.
- Que en el terreno hay un naranjo, aguacate, guanábano y mango.
- Que no conoce a los ciudadanos Rafael Ramírez, Maximina Ramírez y Eddiofildo Gámez.

En fecha 06 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Gerson Enrique Useche Jiménez, quien señalo:

- Que conoce a los Hermanos Zambrano desde que tiene uso de razón porque el se crío en Lagunillas.
- Que le consta que los hermanos Zambrano son los dueños del terreno, porque son los que lo han cultivados y han estado pendientes del terreno.
- Que le consta que los Hermanos Zambrano siempre han destinado ese terreno a faenas agrícolas.


En fecha 06 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Isabel Jiménez de Useche, quien señalo:

- Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años a los Hermanos Zambrano.
- Que le consta que los únicos poseedores del terreno son los Hermanos Zambrano, que ella no ha conocido a mas nadie que haya trabajado ese terreno desde que ella vive allí y ella siempre ha vivido allí
- Que le consta que los hermanos Zambrano siempre han dedicado el terreno a faenas agrícolas.
- Que le consta que los cultivos se han rotado porque unas veces se ha sembrado maíz otras veces caña.
- Que le consta que los hermanos Zambrano fueron perturbados en su posesión, por un grupo de personas desconocidas a la comunidad, que esas personas llegaron y rompieron la cerca y tumbaron la caña que esta en crecimiento.
- Que nunca había visto a esas personas en el terreno, solo a los Hermanos Zambrano.
- Que le consta que después de los daños causados los Hermanos Zambrano levantaron la cerca y volvieron a sembrar.
- Que le consta que la posesión que han ejercido los Hermanos Zambrano, ha sido continua que ha habido interrupción que siempre han estado ahí.
- Que le consta que solamente en el mes de octubre, fueron interrumpidos que de resto nunca han tenido problemas.
- Que le consta todo lo que ha dicho porque ella vive prácticamente al frente del terreno.

REPREGUNTAS:

- Que no le consta que la medidas sean exactas, pero si sabe aproximadamente cuanto hay.
- Que le consta que los cultivos los sacan al mercado, pero no sabe la cantidad porque ella ve los bultos pero no sabe la cantidad.
- Que ella presencio la discusión que hubo entre los ciudadanos Rozo Useche y Rafael Ramírez en la cual intervino la Guardia Nacional, y se los llevo, pero no supo mas nada.
- Que la Guardia Nacional se llevo a Rozo y los que estaban discutiendo.
- Que la duración del cultivo de caña es de 8 a 10 meses.
- Que el ciudadano Hipólito Zambrano cultiva en ese terreno desde que ella lo conoce, el era el que lo trabajaba con los obreros y desde hace 2 o 3 años para acá, el esta invalido y Solano es el que se dedica a cuidar el terreno.
- Que existen árboles frutales en el terreno, pero pocos para la parte de abajo, hay un aguacate, un naranjo, un mango y en la parte de arriba un guanábano y chocheco y no hay mas.
- Que en el terreno lo que siempre hay es caña de azúcar.
- Que ella vive en la zona desde 1968.


En fecha 06 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana María Eufemia Carrero Méndez, en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.


En fecha 06 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano José Enrique Colmenares Méndez, en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

En fecha 09 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano Roso Cupertino Medina Useche, en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

En fecha 09 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano Silverio Ramírez Velazco, en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

En escrito de fecha 09 de Julio de 2001, los abogados Emiliano Niño y Soraya Moreno Melgarejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDDIOFILDO GAMEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ Y MAXIMINA GAMEZ DE SILVA, señalaron que estando dentro de la oportunidad legal para la evacuación de pruebas, consigna:

1.- Copia Fotostática certificada de la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, de esta Circunscripción Judicial.

2.- Copia Fotostática certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en fecha 09 de Julio de 2001, de las cuales se evidencia:

- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 04 de Mayo de 1999.
- Querella Interdictal de Amparo intentada por los Hermanos Solano ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 14 de Mayo de 1999.
- Auto de Admisión de la Querella Interdictal.
- Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de Parroquia de los Municipio San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de Junio de 1999, donde los testigos dan fe de la posesión legitima que han tenido siempre sus representados como únicos dueños del terreno, hoy objeto del litigio.
- Evacuación del testigo Carmen Odilia Medina Labrador y Virgilio Cárdenas Ramírez.

En escrito de fecha 15 de Octubre de 2001, los ciudadanos Pablo Emilio Méndez Lozada y Ana Paula Méndez viuda de Avendaño, en virtud de estar en la oportunidad legal para incorporase a la presente causa, concurren en su condición de propietarios y poseedores legítimos.

Que tal y como consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el N° 17, tomo 12, Protocolo Primero, al fallecimiento de su hermano Francisco Antonio Méndez Lozada, convinieron los hermanos sobrevivientes: Delia María, Santos Abel, Ana Paula, Maximino y Pablo Emilio Méndez Lozada, realizar partición amistosa de los bienes dejados por el, y así se evidencia en la tercera adjudicación del documento en mención, que el terreno ubicado en el Sector Lagunillas, de la Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en soltería por su causante el 1947.

Que por cuanto, los edictos fueron publicados en forma extemporánea, solicitan al tribunal se reponga la causa al estado de publicar nuevamente los edictos.

En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano José Abdón Ramírez, asistido por los abogados Wendy León y Jorge Wilchez, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En escrito de fecha 14 de Febrero de 2002, el abogado Jorge Enrique Wilchez, con el carácter acreditado en autos, señalo entre otras cosas:

- Que el tercero interviniente y los demás socios de la Sucesión Méndez Lozada, tuvieron conocimiento del presente asunto a partir de 1998, por lo cual, evidentemente el documento de partición de la tercera adjudicación, fue elaborado con el fin de usurpar los legítimos derechos que les corresponden a sus representados, en efecto, los linderos que corresponden al inmueble partido y adjudicado en virtud de dicho instrumento, están correctos durante la tradición de casi 50 años desde 1947 hasta 1995, y aún se mantiene así en la actualidad, por la sucesión Méndez Lozada, en 1998, pretendieron modificar la realidad, al darle colindantes y medidas falsas en su documentos de adjudicación
- Que desconoce igualmente la validez y veracidad del supuesto plano de parcelamiento, que cursa al folio 376, el cual si bien puede que se encuentre agregado en la Oficina Subalterna de Registro Público, lo fue junto con el documento registrado el 03 de Junio de 1998. donde se menciona que fue agregado un levantamiento topográfico, pero maliciosamente fue presentado por el tercero opositor al final del documento registrado el 27 de Octubre de 1998.

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2002, por una parte el abogado Jorge Enrique Wilchez Vivas, actuando con el carácter de co - apoderado judicial de los ciudadanos Solano Zambrano e Hipólito Zambrano, y por la otra parte el ciudadano José Salomón Ramírez Contreras, en su carácter de hijo legítimo del ciudadano José Simón Ramírez Gámez, declara que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y que reconoce a los ciudadanos Hipólito Zambrano y Solano Zambrano, como , como poseedores legítimos, del lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2002, la abogada Alvis Yolanda Colmenares, con el carácter acreditado en autos, consigno, convenimiento sucrito por los herederos del fallecido José Simón Ramírez Gámez, ciudadanos María Elena Colmenares de Ramírez en su condición de cónyuge, y Elena de la Cruz Ramírez Contreras, Ana Albina Ramírez de Useche y José Eliberto Ramírez Contreras, en el cual los mencionados herederos reconocen que los ciudadanos Solano Zambrano y Hipólito Zambrano como poseedores legítimos del terreno objeto de litigio. Convenimiento que quedo inserto bajo el N° 35, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas – Estado Miranda.

En fecha 27 de enero de 2003, el Ingeniero Raúl Daza, consigno informe del levantamiento topográfico, realizado, sobre el terreno objeto del litigio.

En escrito de fecha 03 de febrero de 2003, los abogados José Emiliano Niño y Soraya Moreno Melgarejo, solicitan aclaratoria del informe consignado por el Ingeniero Raúl Daza.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno al experto designado Ingeniero Raúl Daza a aclarar los puntos sobre los cuales se solicito aclaratoria.

En fecha 24 de Abril de 2003, el abogado Jorge Wilchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, Apela del auto dictado en fech a21 de Abril de 2003.

En sentencia de fecha 11 de Junio de 2003, El Juzgado Superior Sexto Agrario, declaro SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de fecha 21 de Abril de 2003.En consecuencia declaro confirmado el fallo apelado.

En escrito de fecha 10 de Octubre de 2003, el Ingeniero Raúl Daza, presenta aclaratoria del informe rendido por él en fecha 28 de enero de 2003, en el cual señalo entre otras cosas:
- Que la medida original del documento registrado bajo el N° 126, folios 137 al 138, de fecha Noviembre de 1926, no corresponde con la realidad del terreno.
- Que los documentos subsiguientes determinan un punto de partida en el lindero este, donde colinda con Ulpiano Muñoz, carretera vía Rubio, lo cual da a entender que en el año 1926, tenía una mayor extensión en cuanto a longitud.
- Se concluyó que el terreno en litigio es de una extensión mayor.
- El levantamiento original efectuado por él, parte de la pared actualmente del Sr. Carmine Vittorio Celli, lo que no determina su extensión, sino parte de la misma, donde se concluye que no se puede determinar los 150 metros dentro del terreno objeto de la experticia.



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo en base a los siguientes Puntos Previos:
PRIMER PUNTO PREVIO.
De la revisión exhaustiva que hace esta Operadora de Justicia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa:
Durante el iter procesal transcurrido en la presente causa, varios de los co-demandados manifestaron su voluntad de convenir en la demanda propuesta por la parte actora. Así tenemos:
En fecha 20 de diciembre de 2.001 mediante diligencia que riela al folio 416, el co-demandado JOSE ABDON RAMIREZ JARA, en su carácter de co-heredero de la Alejandrina Gámez de Ramírez, CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por asistirle el derecho invocado a los demandantes.
En fecha 27 de febrero de 2.002 mediante diligencia que riela a los folios 450 al 451, otro de los co-demandados, el ciudadano JOSE SALOMON RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de heredero como hijo que fue de José Simón Ramírez Gámez, quien a su vez era hijo de Alejandrina Gámez de Ramírez, CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por asistirle el derecho invocado a los demandantes.
En fecha 22 de marzo de 2.002, mediante diligencia que corre agregada al folio 452, la representación judicial de los demandantes consigna en tres folios útiles, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 08 de marzo de 2.002, anotado bajo el Nº 35, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual los co-demandados MARIA ELENA CONTRERAS DE RAMIREZ, ELENA DE LA CRUZ RAMIREZ CONTRERAS, ANA ALBINA RAMIREZ DE USECHE y JOSE ELIBERTO RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás del fallecido José Simón Ramírez Gámez, quien a su vez era hijo de la también fallecida Alejandrina Gámez de Ramírez; CONVIENEN en la demanda de prescripción adquisitiva por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por asistirle el derecho invocado a los demandantes.
Por su parte, en los tres convenimientos señalados, el abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante de autos, acepta tales convenimientos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil EXONERA a los co-demandados convinientes de las costas y costos del presente juicio.
Los convenimientos referidos no fueron homologados por los Tribunales de Primera Instancia que con anterioridad conocieron de la presente causa; por lo que debe este Juzgado, que actualmente conoce en primera Instancia la presente litis, antes de emitir el fallo definitivo, hacer un previo pronunciamiento sobre los convenimientos efectuados por varios de los co-demandados de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por su parte el artículo 264 ejusdem, establece: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que los convenimientos realizados por JOSE ABDON RAMIREZ JARA, JOSE SALOMON RAMIREZ CONTRERAS, MARIA ELENA CONTRERAS DE RAMIREZ, ELENA DE LA CRUZ RAMIREZ CONTRERAS, ANA ALBINA RAMIREZ DE USECHE y JOSE ELIBERTO RAMIREZ CONTRERAS, con el carácter que ostentan, conjuntamente efectuados con la representación judicial de la parte actora, cumplen con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) Los convenimientos ejercidos no versan sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. 2) La capacidad para disponer del objeto de la controversia; por tanto, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR.-
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS CONVENIMIENTOS efectuados por las partes identificadas ut supra, en los términos contenidos en los mismos y, en consecuencia, TÉNGASE TAL ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminada la presente causa, sólo por lo que respecta a los co-demandados que convinieron. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

La presente causa referida a una pretensión de prescripción adquisitiva veintenal o usucapio se inicia por formal interposición de demanda incoada por SOLANO ZAMBRANO e HIPOLITO ZAMBRANO, a través de sus apoderados judiciales, ampliamente identificados en la primera parte de esta decisión, la cual fue admitida en fecha seis (06) de octubre de 1.999 (vuelto del folio 132 al 133).

Dicha acción según se evidencia del libelo, fue ejercida en contra de:

1.- Los HEREDEROS CONOCIDOS de la fallecida ALEJANDRINA GAMEZ DE RAMIREZ, viuda de Simón Ramírez, conocida también en virtud de segundas nupcias como ALEJANDRINA GAMEZ DE VILLAMIZAR o ALEJANDRINA GAMEZ DE GALLARDO, a saber:

A) MARIA ELENA CONTRERAS DE RAMÍREZ, ELENA DE LA CRUZ RAMIREZ CONTRERAS, ANA ALBINA RAMIREZ DE USECHE, JOSÉ SALOMÓN RAMÍREZ CONTRERAS y JOSÉ HERIBERTO RAMIREZ CONTRERAS; herederos la primera como cónyuge y los demás como hijos de JOSE SIMON RAMIREZ GAMEZ, quien a su vez era hijo de Alejandrina Gámez de Ramírez; Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS (de José Simón Ramírez Gámez)

B) JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, hijo y heredero de ADELINA o CARMELINA RAMIREZ GAMEZ, quien a su vez era hija de Alejandrina Gámez de Ramírez; Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS (de Adelina ó Carmelina Ramírez Gámez).

C) JOSÉ ABDÓN RAMÍREZ JARA, hijo del fallecido JOSÉ ABDÓN RAMÍREZ GÁMEZ, quien a su vez era hijo de Alejandrina Gámez de Ramírez; Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS (de José Abdón Ramírez Gámez)

D) HEREDEROS DESCONOCIDOS de EUSTOQUIO GAMEZ, conocido también
como EUTORGIO GAMEZ, hijo de la fallecida Alejandrina Gámez de Ramírez.
E) MAXIMINA RAMÍREZ DE SILVA, hija de la fallecida Alejandrina Gámez de Ramírez.

F) JOSÉ EDDIOFILDO GÁMEZ ó EDISFILDO GÁMEZ.

2.- Los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la fallecida ALEJANDRINA GAMEZ DE RAMIREZ, viuda de Simón Ramírez, conocida también en virtud de segundas nupcias como ALEJANDRINA GAMEZ DE VILLAMIZAR o ALEJANDRINA GAMEZ DE GALLARDO.

El Juzgado que originariamente conoció la presente causa, en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de octubre de 1.999 (folio vuelto del 132 y 133) ordenó efectivamente el emplazamiento de todos los demandados no fallecidos, en su carácter de herederos conocidos, citaciones éstas que se practicaron eficazmente.
Posteriormente, se libró el edicto ordenado en referido auto de admisión.

Subsiguientemente se sucedieron las actuaciones en la referida causa concernientes a la etapa probatoria, informes y actualmente se encuentra EN ESTADO DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el inicio del iter procesal transcurrido o desarrollado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial - pues quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva – se sucedieron transgresiones de orden público que de seguidas pasa esta Operadora de Justicia a determinar:
En primer lugar, se detecta que los demandantes de autos dirigen o interponen su demanda de prescripción adquisitiva en contra de herederos desconocidos de personas fallecidas tal y como se estableció ut supra.
Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará en Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008 dejó sentado:

“Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, advierte esta operadora de justicia que del escrito libelar se desprende que la parte demandada está integrada por los herederos conocidos de los ciudadanos José Tito Mora Carvajal y María Ismenia Chacón de Mora, cuyas actas de defunción rielan a los folios 12 y 13, lo que hacía de ineludible cumplimiento para el juez de la primera instancia, que en el auto de admisión se ordenara la citación tanto de los herederos conocidos nombrados en la demanda, como de los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 25 de junio de 2002, en el expediente N° 00-414, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada…estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
… En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Por las razones anteriormente esgrimidas, por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, esta operadora de justicia con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en el presente asunto resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación tanto de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos de José Tito Mora Carvajal y María Ismenia Chacón de Mora, Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, resulta necesario en el caso bajo examen acotar que se trata de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, juicio especial cuyo procedimiento está previsto en el artículo 690 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva. En tal sentido, el artículo 692 del mentado Código de Procedimiento Civil estatuye que con el auto de admisión, el juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para la contestación, sino para que concurran voluntariamente al juicio con el carácter de terceros intervinientes, debiendo hacerse tal llamamiento de terceros a través de edicto. La Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, ha interpretado el articulado propio del juicio declarativo de prescripción contenido en el Código de Procedimiento Civil, considerando que “la citación es para los demandados quienes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio”.
Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, señaló en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:
“…la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. …”.
Resulta entonces claro que conforme lo señalan los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la jurisprudencia precedentemente citada, en el auto de admisión además de ordenarse la citación de los demandados debe emplazarse a los terceros que se crean con derechos, llamándolos para que intervengan voluntariamente en el juicio a través de la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem; llamamiento tal que se erige en una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, y que por ello debe incluirse en el auto de admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, se anula de oficio la sentencia apelada; se repone la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación tanto de los herederos conocidos como de los sucesores desconocidos, así como también el emplazamiento para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; y se anula el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006 y todo lo actuado a partir del mismo”.

Pues bien, en virtud de que la acción propuesta por la parte actora fue en contra, entre otros, de herederos desconocidos de los fallecidos ALEJANDRINA GAMEZ DE RAMIREZ, JOSE SIMON RAMIREZ GAMEZ, ADELINA o CARMELINA RAMIREZ GAMEZ, JOSE ABDON RAMIREZ GAMEZ y EUSTOQUIO o EUTORGIO GAMEZ, el auto de admisión de demanda en la presente causa debió ordenar no el emplazamiento de dichos herederos desconocidos, como erróneamente se ordenó en el mismo, sino la citación por medio de edictos a los referidos herederos desconocidos. Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, la norma adjetiva anteriormente transcrita, debe ser concordada con el artículo siguiente, es decir, el artículo 232 ejusdem, el cual dispone:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

De las actas procesales que conforman este expediente, no se evidencia que se cumplió lo preceptuado por esta norma procedimental de estricto orden público cuya inobservancia vicia el procedimiento.

Es consagrado en nuestras normas procesales y en reiterados criterios jurisprudenciales y doctrinales que en los juicios de prescripción adquisitiva debe citarse a la persona propietaria del inmueble a usucapir y a cualquier otra titular de otro derecho real sobre el mismo (art. 691 C.P.C.), o a sus herederos desconocidos (art. 231 C.P.C.) y además deben emplazarse a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS EN EL INMUEBLE mediante UN EDICTO (art. 692 C.P.C.) el cual será publicado de la forma prevista en el artículo 231 del C.P.C. Vale decir, que una vez agotada la citación personal (de los demandados directos), se procederá al emplazamiento edictal (de los demandados indirectos), que se realizará en la forma establecida en el artículo 231 ejusdem con las consecuencias del artículo 232 ejusdem, es decir, LA NECESARIA DEDIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD HOC O DEFENSOR AD LITEM. Cabe destacar, que las formas previstas en los artículos mencionados (231 y 232) no es una forma de citación, sino una forma de provocar la citación, pues se trata de un llamamiento a esos sujetos interesados indeterminados para que comparezcan a darse por citados a través de un edicto que deberá ser publicado dos veces por semana, en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, dos veces por semana durante sesenta días.

En el caso de autos, considera quien juzga, se han suscitado en el transcurso o iter procesal del mismo, dos irregularidades procesales, lesivas al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa: la no citación de los herederos desconocidos indicados en su libelo por la parte actora, y en todo caso, la falta de nombramiento de defensor ad litem.

En los juicios de prescripción adquisitiva hay dos tipos de demandados: los principales, a quienes hay que citar de la forma prevista en el artículo 218 y siguientes del C.P.C.; y los secundarios, o interesados indeterminados, a quienes se les llama a juicio conforme al artículo 231 ejusdem mediante edictos.
El artículo 692 del C.P.C. no solo establece la forma de citación de los demandados principales en este tipo de procedimiento, sino también el modo de citación a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, citación ésta que debe realizarse mediante el Edicto, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 de nuestra ley adjetiva procesal.

De otra parte, la doctrina ha establecido que en materia de prescripción adquisitiva la citación se hará en la forma general establecida en el Código de Procedimiento Civil, en lo referido a los demandados principales, es decir, aquellos accionados que sean traído al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, como titulares de algún derecho real sobre el inmueble sublitis. Estas deben ser citadas como prevé el artículo 218 ibidem, haciendo uso de la citación personal, de igual modo puede ser aplicable la citación por correo certificado, contenida en el artículo 219, y agotada ésta podrá hacerse uso de la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código.
Una vez agotadas las citaciones personales, por correo o citados por carteles, incluyendo la posibilidad que se realice la citación en la persona del defensor de oficio que se llegare a designar, se procederá a la citación edictal que se realizará en la forma establecida en el artículo 231 del mismo Código con las consecuencias del artículo 232, es decir, la necesaria designación del defensor ad hoc.

Entonces, en cuanto a los terceros indeterminados, es decir, todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, si no concurren personalmente, deben nombrárseles necesariamente defensor ad litem. Pues de la aplicación del artículo 231 C.P.C. se conduce forzosamente a la materialización del artículo 232 de dicho código procesal, y por ende a la designación de un defensor a tales interesados indeterminados. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio del Dr. Edgar Darío Nuñez Alcantara, plasmado en su obra.” La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, 2ª Edición, pág. 97-99:

(sic) En la construcción doctrinaria sobre el papel que desempeña el
defensor ad litem, como representante judicial de los terceros desconocidos interesados, denominados demandados indirectos, se entiende que aquél representa los intereses de la sociedad, del colectivo. (sic) Los autores nacionales Román José Duque Corredor y Alí Venturini, en su obra La Usucapión especial Agraria, cuando definen el alcance de las facultades del defensor judicial e inclusive cuando señalan que éste no puede cesar en su función en ningún momento del proceso, lo hacen expresando lo siguiente: Imposibilidad de cesación. Consideramos útil resaltar, que en los procesos de Usucapión Especial Agraria, no es posible que el defensor ad litem cese en su encargo mientras el juicio esté pendiente. Siendo éste supletivamente universal, donde concurren, como hemos visto, el interés patrimonial y el interés social, dicho evento es contrario a su papel…(sic)
(sic) En conclusión, la función del defensor ad litem en los procesos prescriptivos es la de representar los intereses de la comunidad, que se ve afectada a través del un procedimiento judicial, que va a convertir a un derecho real limitado (posesión) en un derecho real pleno (propiedad), oponible a ella, con efectos erga omnes.
En el aspecto jurisprudencial podemos señalar que algunos tribunales nacionales de instancia han dictado fallos que tocan el tema, entre otras podemos mencionar la dictada el 4 de agosto de 1.999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores del Estado Falcón, quien designó que habría que designar defensores ad litem distintos a los desconocidos y a los demandados directos o conocidos, como garantía del derecho a la defensa, tomando como consecuencia el conflicto de intereses (potencial o actual) que surgen entre estas dos especies de demandados en la demanda de prescripción adquisitiva.
Asimismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, rabajo y Menores del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, señaló que era necesario designarle defensor ad litem, siempre, a los desconocidos:”

En el proceso que nos ocupa debió verificarse la necesaria designación de un defensor ad hoc de los interesados desconocidos. La presencia de este personero en el proceso prescriptivo es, desde el punto de vista estrictamente legal, una consecuencia lógica de la aplicación que se ordena del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según dispone el artículo 692 eiusdem. La aplicación de esta última disposición conduce necesariamente a la materialización del artículo 232 de Código Procesal común, y por ende a la designación de un defensor de los desconocidos. Carece de sentido que se pretenda la aplicación del artículo 231 y se niegue, por motivos no justificados, que la publicación conlleve a la presencia del defensor especial.

De manera que, tomando en cuenta el criterio doctrinario anterior, SIEMPRE DEBE NOMBRARSE DEFENSOR AD LITEM A LOS EVENTUALES INTERESADOS INDETERMINADOS QUE NO COMPAREZCAN, el cual los representará, haciendo que los efectos del proceso se produzcan en cabeza de ellos. De modo que, una vez precluido el lapso de comparecencia que se les otorga a los interesados indeterminados para darse por citados, independientemente de los que concurran, debe procederse al nombramiento del defensor ad litem para los eventuales interesados indeterminados que no hayan comparecido, y luego de juramentado, seguir el proceso con él. Así se cumple el principio “audiatur et altera pars” y la sentencia que se profiera, alcanzará a todos los miembros de la sociedad que tengan interés en el inmueble a usucapir, observándose también, la regla “res inter ayillos iudicata”, y salvaguardándose la garantía constitucional del debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Situación ésta que no se verificó en el presente juicio, donde se libró el edicto (folio 68) sin advertirles a los interesados indeterminados (todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble) que si no comparecieran en el lapso indicado, se les nombraría defensor ad litem con quién se entendería la citación y demás etapas subsiguientes del juicio; cuestión esta que se evidencia en este juicio pues NO SE NOMBRO DEFENSOR AD LITEM A LOS INTERESADOS INDETERMINADOS EMPLAZADOS EN EL EDICTO LIBRADO, actuación ésta realizada por el Tribunal que originariamente conoció e instruyó la presente causa, lo cual afecta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que las anteriores irregularidades detectadas en este expediente contentivo de la acción de prescripción adquisitiva veintenal o usucapio, vulneran normas de rango constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, y sobre este punto es necesario citar jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 15649:
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Sobre la materia de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En virtud de los vicios de orden público atentatorios al debido proceso y al derecho a la defensa, forzosamente esta Juzgadora debe necesariamente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal en relación a la reposición de la causa.

La Sala de Casación Social en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
La citación de las personas cuyos derechos se encuentren en discusión es un requisito fundamental para la validez del proceso.

Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

Por lo que al observar esta Juzgadora que no fueron citados en la presenta causa todas las personas contra las cuales fue dirigida la pretensión de los demandantes, debe forzosamente este Tribunal ordenar, en acatamiento a las disposiciones legales expuestas y a las jurisprudencias transcritas parcialmente, y en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, garantizando la satisfacción de formalidades esenciales que no dieren lugar a reposiciones y nulidades posteriores; la reposición de la causa al estado de practicarse las respectivas citaciones en las formas establecidas por la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha hecho de las actas que conforman este expediente, y subsumiendo el caso de autos las normas procesales transcritas, al igual que las citas doctrinarias y las jurisprudencias parcialmente reproducidas, este Tribunal las acoge, por lo que forzosamente debe, en resguardo al derecho de la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a las citaciones personales hechas en la presente causa y consecuencialmente ordenar reponer la presente causa - por haberse omitido, se insiste, formalidades esenciales para la validez del proceso, como las atinentes a la citación - al estado practicarse la citación por medio de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de ALEJANDRINA GAMEZ DE RAMIREZ, JOSE SIMON RAMIREZ GAMEZ, ADELINA o CARMELINA RAMIREZ GAMEZ, JOSE ABDON RAMIREZ GAMEZ y EUSTOQUIO o EUTORGIO GAMEZ, con la expresa advertencia de que su no comparecencia a los fines de darse por citados, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás actos subsiguientes, al igual que deben emplazarse por medio del mismo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento de prescripción, advirtiéndoles igualmente sobre el nombramiento de defensor judicial en caso de su no comparecencia. Todo lo cual será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


Dado el carácter de la presente decisión, la cual no entró a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal no se pronuncia, por considerarlo inoficioso, sobre los alegatos y defensas formulados por los terceros intervinientes en la presente causa ciudadanos PABLO EMILIO MENDEZ LOZADA y ANA PAULA MENDEZ VIUDA DE AVENDAÑO, representados judicialmente por el abogado en ejercicio José Emiliano Niño Carvajal. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de ordenarse la citación por edicto a los herederos desconocidos de ALEJANDRINA GAMEZ DE RAMIREZ, JOSE SIMON RAMIREZ GAMEZ, ADELINA o CARMELINA RAMIREZ GAMEZ, JOSE ABDON RAMIREZ GAMEZ y EUSTOQUIO o EUTORGIO GAMEZ; así como el emplazamiento a través del mismo edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva; advirtiéndose que su no comparecencia en el término que se señale en dicho edicto, se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás secuelas del juicio en cuanto a ellos corresponda.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se anulan todas las actuaciones subsiguientes a las citaciones personales que se practicaron en la presente causa, citaciones que quedan con pleno vigor pues los co-demandados citados se encuentran a derecho en la misma de acuerdo al principio de citación única; con la excepción de los co-demandados que convinieron en la demanda pues el convenimiento que efectuaron se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminada la presente causa, sólo por lo que respecta a ellos.

Todo lo anterior se ordenará en un auto complementario al auto de admisión en la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SEIS días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.


La Secretaria
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.