REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MARINA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 13.233.761, domiciliada en Caracas – Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN VIZCAYA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.327.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE N° 7750/2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la Abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINA COLMENARES RAMIREZ, en la cual manifiesta que: “Consta en acta de Matrimonio N° 12, expedida por el Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de Agosto de 1995, en laque se señala que el nombre de la madre de la contrayente, mi representada es ALINA COLMENARES DE ESCOBAR, cuando lo correcto es TRANSITO RAMÍREZ DE COLMENARES... Por tal motivo ocurro ante usted a fin de solicitar la correspondiente rectificación del acta de matrimonio de mi poderdante y que en consecuencia se exprese que el nombre correcto de la madre de mi representada es TRANSITO RAMÍREZ DE COLMENARES.”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 y 774 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 12, expedida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Original debidamente apostillada del Registro de Nacimiento y Certificado de Bautismo, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, se libro oficio N° 310, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el Oficio N° 310 de fecha 12 de Febrero de 2008 librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue entregado en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, en fecha 22 de Febrero de 2008, la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueve las testimoniales de los ciudadanas: Rubí Tamar Velasco de Villafañe y Martha Estrella Eslava Cala.

Que ratifica en cada todas y cada una de sus partes las pruebas anexas al escrito de solicitud de rectificación.

En fecha 27 de febrero de 2008, se llevo a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Rubí Tamar Velasco de Villafañe y Martha Estrella Eslava Cala, las cuales fueron contestes en señalar:

1.- Que desde hace mas de 20 años conocen a la ciudadana Tránsito Ramírez.
2.- Que saben y les consta que la ciudadana Transito Ramírez, es la madre de la ciudadana Marina Colmenares Ramírez.

3.- Que tienen conocimiento de que se cometió un error en el acta de matrimonio de la ciudadana Marina Colmenares Ramírez.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La abogada Carmen Vizcaya Montilva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Colmenares Ramírez, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece Alina Colmenares de Escobar, siendo lo correcto según la solicitante que el nombre de su madre es Tránsito Ramírez.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de matrimonio N° 12, expedida por el Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, en la cual se observa que el nombre de la madre de la solicitante aparece escrito como ALINA COLMENARES DE ESCOBAR”, acta de matrimonio que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 27 de febrero de 2008, se llevo a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Rubí Tamar Velasco de Villafañe y Martha Estrella Eslava Cala, las cuales fueron contestes en señalar:

2.1.- Que desde hace más de 20 años conocen a la ciudadana Tránsito Ramírez.

2.2- Que saben y les consta que la ciudadana Transito Ramírez, es la madre de la ciudadana Marina Colmenares Ramírez.

2.3.- Que tienen conocimiento de que se cometió un error en el acta de matrimonio de la ciudadana Marina Colmenares Ramírez.

De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

3.- También observa el Tribunal que en fecha 15 de Julio de 2008, se recibió comisión proveniente de la Dirección General del Justicia y cultos Departamento de Cartas Rogatorias, y en la cual anexan Original debidamente apostillado del Registro de Nacimiento de la solicitante del cual se desprende que el nombre de la madre de la solicitante es Tránsito Ramírez, así mismo consta Original del certificado de bautismo perteneciente a la solicitante, y en el cual igualmente se observa que el nombre de la madre es Tránsito Ramírez, documentos que serán valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 12 emitida por el Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio realizada por la ciudadana Marina Colmenares Ramírez, ya identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 12, emitida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de:

1. Que el nombre correcto de la madre de la solicitante es Tránsito Ramírez.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y emítase copia certificada de la misma al Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y simultáneamente inscríbase la sentencia en los libros de Registro de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS