REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ARTURO MONSALVE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.588, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.040.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7484 - 2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano ARTURO MONSALVE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.588, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.040, en la cual manifiesta que: “ Me urge rectificar mi partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ya que fui presentado con el nombre y apellido de Arturo Momsalve Carrero, en lo que respecta a mi persona, y al de mi padre figura como IGNACIO MOMSALVE BERMON, así como también mi madre figura con el nombre de MARIANA CARRERO DE MOMSALVE, lo cual es incorrecto ya que en cada uno de los casos precitados lo correcto es: mi nombre y apellido es ARTURO MONSALVE CARRERO, igual que a mi padre IGNACIO MONSALVE y en lo que respecta a mi madre corregir su nombre MARIANA por MARINA...”

De la documentales consignadas:

1. Copia simple a color de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 587, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
3. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al padre del solicitante.
4. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre del solicitante.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 10, de fecha 24 de Septiembre de 2007, se Libró Oficio N° 1525 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1525 de fecha 24 de Septiembre de 2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionario JOSÉ MANTILLA.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, este Juzgado insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de sus padres a los efectos de dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Arturo Monsalve Carrero, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Sandra Benita Prada, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a su apellido, el de su padre, madre y también se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple a color de la cédula de identidad del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma es ilegible, y por tanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento N° 587, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se puede observar que tanto el apellido del solicitante como el de sus padres aparece escrito como MOMSALVE, así mismo también se observa que el nombre de la madre del solicitante aparece escrito como Mariana, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente al padre del solicitante, se observa que el apellido de este aparece escrito como MONSALVE con N, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la madre del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la mismo hace mención al uso actual que la madre del solicitante le da a su nombre, no al nombre originario que debió colocarse a la misma.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró los errores cometidos en su partida de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas, no se puede presumir efectivamente que se cometió un error en el asiento de su partida, aunado al hecho de que este Juzgado instó al solicitante a presentar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus padres y no las presentó. En consecuencia en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano Arturo Monsalve Carrero, plenamente identificado en autos.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS