I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, DOMICILIADA EN LA GRITA, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, asistida por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.998, con domicilio en San Cristóbal y hábil. .
PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.818.156 de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (Apud Acta): Abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.679 y 5610 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.810.062 y V-9.128.866 respectivamente, con domicilio en La Grita, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, según Poder que corre inserto al folio 25.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°. 1011-2008 del a quo. Nº 7888 DEL A QUEM. (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).


I
PARTE NARRATIVA

DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Marzo de 2.008 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., la cual declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta en lo concerniente a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, asistido por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.998, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.818.156 de este domicilio y hábil. En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 7 de fecha 01 de Enero de 2005. En consecuencia se ordena a la demandada LUZ ELENA PORTILLO, hacer entrega a la demandante ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte apelante alega para que esta Alzada revise, lo siguiente:
- Que en su contestación a la demanda la accionada alega como punto previo y como defensa de fondo, la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalan: Cuestión que debía resolverse como punto previo en el dispositivo de la sentencia, a fin de verificar si lo alegado era procedente o no.
La defensa de fondo alegada se fundamentó en que la acción propuesta por la parte demandante no era la correcta, pues basa su acción en la resolucion de Contrato de Arrendamiento pro Vencimiento del Término de la Prórroga Legal, por cuanto el contrato que dio origen a la acción (…) se ha venido renovando en forma consecutiva, es decir, el contrato se suscribió el 01 de enero de 2005 por un término de un año hasta el 01 de Enero de 2006, y así sucesivamente prorrogándose hasta el 01 de Enero de 2009, tal y como fue alegado en la contestación a la demanda.
- Que en su contestación la parte demandada señala que la actora no se había apegado al artículo 41 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como consecuencia de ello, la acción incoada no era la correcta, fue por las siguientes razones: Primero: En la relación arrendaticia NUNCA OPERÓ LA PRÓRROGA LEGAL. Segundo: El contrato sigue vigente, por cuanto las notificaciones han sido extemporáneas por anticipadas, violando la cláusula tercera. Y en el supuesto caso que hubiese operado y vencido la prórroga legal, de igual forma la acción incoada no sería la correcta ya que la norma establece claramente que no se admitirán demandas por vencimiento del término; siendo la acción correcta en tal caso, de haber existido y vencido la prórroga legal, la acción por extinción del contrato y en consecuencia, la entrega material del inmueble.

Posteriormente hace alegatos doctrinarios en reafirmación de su antítesis procesal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, asistida por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9998, contra: LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.156 de este domicilio y hábil, alegando un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año prorrogable por periodos iguales, tal y como lo establece la cláusula tercera de concordancia con la décima Primera de dicho Contrato. Un inmueble que es un garaje en el cual se encuentra un baño, una habitación, un gabinete para cocina, y un lavaplatos, ubicado en la calle 5 bis N° 11-85 de esta ciudad de La Grita, el cual se le entregó en perfecto estado y apropiado para el uso que se destina
Alega la actora que la demandada se obligó a entregarlo, y en fecha 21-03-2006, le notifique a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO en su carácter de arrendataria de que se le concedía la prórroga legal, notificación esta que fue ratificada judicialmente en la cual se le indico que la prorroga legal de un año que se inicio a su favor el día 01-01-2007 por lo cual ya finalizo y se cumplió el día 31 de Diciembre del mismo año 2007, y por cuanto la prorroga ya se venció y la arrendataria no ha entregado el inmueble es por esta razón que demando formalmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, antes identificada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28-01-2008, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, asistida por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, en el cual alega como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en el ordinal 11°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente ya que como alega la demandante haberse vencido ya el termino de la prorroga legal concedida en fecha 21-03-2006 por via privada y que posteriormente practico notificación por ante este Juzgado en fecha 28-05-2007, las cuales fueron presentadas en forma extemporánea por anticipada y que en consecuencia la acción propuesta no es la correcta. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
En fecha, 06-02-2008, (flio. 28) se observa escrito presentado por la ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, asistida por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual contradice y rechaza la cuestión previa.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En fecha 14-02-2008, (flios 37 y 38) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual reproducen e invocan el mérito de autos muy especialmente el punto previo de la contestación a litis así como la contestación a de fondo de la misma y consignan en original el contrato de arrendamiento.

En fecha, 19-02-2008 (flio.41 ) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Enrique Guerrero, mediante el cual ratifica el merito y valor jurídico a su favor del escrito presentado en tiempo hábil en el que contesta y contradice la cuestión previa propuesta, ratifica el merito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que celebró y firmo en fecha 01-01-2005, ratifica el valor jurídico a su favor de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ratifica el merito y valor jurídico de la copia simple de la notificación privada que le hizo a la arrendataria. y ratifica el merito y valor jurídico de la notificación judicial que se le hizo a la ciudadana Luz Elena Portillo.
En fecha, 20-02-2008 ( flios. 43, 44, y 45) se observa escrito presentado por la abogado ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha, 10-03-2008, ( flios. 49,50 y 51) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el merito y valor jurídico del libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Ratifico el merito y valor jurídico del auto de admisión de la demanda, ratifica el merito y valor jurídico del Contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2005. ratifica el merito y valor jurídico de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, ratifica el merito y valor jurídico de la copia simple de la notificación privada, ratifica el merito y valor jurídico de la notificación judicial que se le hizo a la arrendataria. Ratifica el merito y valor jurídico a su favor en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el escrito de Contestación y ratifica en todas y cada una de sus partes el merito y valor jurídico del escrito de Promoción de Pruebas presentado en tiempo hábil y ratifica el merito y valor jurídico de la copia simple del documento del inmueble debidamente registrado.
En fecha, 10-03-2008 (flio. 53) se observa escrito presentado por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, asistida por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, mediante el cual estando dentro del lapso legal de pruebas ratifico en todas y cada una de sus partes las diligencia que corre en los folios 30 al 36 y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por sus apoderados en tiempo hábil el cual riela de los folios 37 al 39 ambos inclusive.

II
MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar alega que es propietaria del inmueble determinado en autos, consistente en un garaje con un baño y una habitación, ubicado en la calle 5 bis Nro. 11-85 de La Grita, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, en fecha 01 de Enero de 2005 por un tiempo determinado de un (1) año prorrogable por periodos iguales, según las cláusulas tercera y décima primera del contrato; que en fecha 21 de marzo de 2006 notificó a la arrendataria que le concedía la prorroga legal, y fue ratificada por notificación judicial, donde le indicaba que la prorroga legal de 1 año se inició a su favor el 01-01-2007. Que como consecuencia de haberse cumplido la prorroga legal de 1 año, la cual finalizó el 31-12-2007, la arrendataria debe entregarle el inmueble desocupado, y es por lo que ocurre a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
DE LA DEFENSA DE FONDO
La parte accionada invoca como defensa de fondo La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), indicando a tales efectos que las notificaciones practicadas en fecha 21 de marzo de 2006 por vía privada y la practicada por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2007, son extemporáneas por anticipadas, ya que no fueron practicadas en tiempo oportuno, en consecuencia la acción propuesta no es la correcta, por violentarse el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que solo es procedente por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y al estar en curso la prorroga, es inadmisible la acción propuesta. A todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; señala que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente desde enero de 2006, ya que debió, tal como lo indica la cláusula tercera, notificar por escrito con 90 días de anticipación a su vencimiento, el deseo de no prorrogar el contrato, hecho éste que no sucedió, ya que la notificación efectuada por este Tribunal el 28-05-2007 fue extemporánea por anticipada, por cuanto la notificación debió practicarse en octubre, es decir, con 90 días de anticipación al vencimiento del contrato.
Al igual que lo hizo el a quo, esta Juzgadora, considera que debe previamente determinarse la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto la causa invocada lo constituye la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Así tenemos que la parte demandante junto con el escrito libelar acompaña el Contrato de arrendamiento inserto al folio 6, el cual esta Juzgadora valora conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y no habiendo sido tachado ni desconocido por la demandada, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como valido y surte pleno efecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Es un hecho no controvertido el que se encuentra reconocido en autos la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, en su condición de Arrendadora y LUZ ELENA PORTILLO, en su condición de Arrendataria, mediante el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante al folio 7 y 39, que se tiene como valido y surte pleno efecto, quedando así demostrado el arrendamiento de un garaje con un baño y una habitación, ubicado en la calle 5 bis Nro. 11-85 de La Grita, en fecha 01 de Enero de 2005, por un tiempo determinado de un (1) año prorrogable por periodos iguales, según la cláusula tercera y décima primera del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es un hecho no controvertido la notificación de la no voluntad de prorrogar el contrato, y en consecuencia el vencimiento de la prórroga misma. Consecuencialmente es un hecho controvertido la no admisibilidad de la “acción” propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, podemos observar que en dicho contrato, en su cláusula tercera se estableció: “…es de UN (01) AÑO, contados a partir del Primero (01) de Enero de 2005, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos iguales...podrán dar por terminado el presente contrato con Noventa (90) días de anticipación a su vencimiento, si alguna de ellas manifestare a la otra, su deseo de no continuar con el presente contrato...”, A la luz de la cláusula contractual transcrita, esta juzgadora observa: Quedó establecido por las partes que la notificación de la no prorrogabilidad del contrato debía hacerse con noventa (90) días antes de la expiración del término, lo cual quiere decir, que la determinación del plazo de la notificación no fue restrictiva, pudiendo hacerse antes de esa fecha. Siendo ello así, y dado que el demandado incurrió en confesión espontánea al afirmar que había sido notificado, son elementos concluyentes a los fines de determinar que sí se notificó a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO la no renovación del contrato de arrendamiento. Pues se puede evidenciar que la voluntad del arrendador era tan determinante que con mucha antelación notificó a su arrendatario la terminación de la relación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien suscribe el presente fallo concluye, que la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA ESTHER DUQUE SÁNCHEZ, arrendador –propietario, y LUZ ELENA PORTILLO, está regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que la pretensión por cumplimientos está debidamente calificada. Que el arrendatario fue debidamente notificado de la no renovación del contrato. Que por ende la demanda de debe prosperar en derecho, y así finalmente queda establecido.
Esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.

Para esta Juzgadora, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el legislador previó en su artículo 41 (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (…).
Ahora bien, a la parte actora le corresponde aportar los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión, mientras que la calificación jurídica de la pretensión le corresponde en definitiva al juzgador. Mal puede ser desestimada una demanda porque la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento en vez del desalojo, habida cuenta que, en ambos casos la consecuencia es la terminación del contrato de arrendamiento. La diferencia entre desalojo y resolución no deja de ser una discusión ociosa, ya que mal puede hablarse de un desalojo sin la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por esta razón, la legislación colombiana en lugar de referirse a resolución, rescisión, revocación, etc, se habla de terminación del contrato de arrendamiento para distinguirlo de los efectos propios de la resolución del contrato. El principio iura novit curia tiene plena aplicación en este caso, sin embargo, este principio general del derecho es poco comprendido por los jueces y carece de previsión en el Código de Procedimiento Civil, exceptuando la casación de oficio prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 389 ordinal 2º ejusdem.(…) En síntesis, a las partes les corresponde aportar los hechos y al juez aplicar el derecho al caso controvertido.” Pues bien, esta Juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, independientemente de la calificación jurídica que a su pretensión le ha dado la parte actora, califica la pretensión de la parte demandante como un cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, pues su intención es que el arrendatario le entregue el inmueble, pues no está corriendo la prórroga legal. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De las pruebas y su valoración
EL Demandante: Dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1°) Libelo de Demanda. Para esta Juzgadora, el mismo constituye una pretensión que recoge la manifestación de voluntad del actor, por lo que el mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno.
2°) Auto de Admisión de la demanda. Para este Juzgadora, el mismo no es un medio probatorio.
3°) Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-01-2005, cursante a los folios 6 y 39. Ello no era objeto de prueba, pues no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia.
4°) La cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento.
5°) La Notificación Privada de fecha 21 de Marzo de 2.006, cursante al folio 11. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Notificación Judicial de fecha 28 de mayo de 2007, cursante a los folios 7-15. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7°) Escrito de Contestación a la cuestión previa opuesta. Para esta Juzgadora, el mismo constituye la manifestación de voluntad de sus alegatos en el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que en sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno y no constituye prueba alguna.
8°) Escrito de Pruebas en cuanto a la incidencia. El mismo será objeto de análisis posterior.
9°) Documento de Propiedad, no se entra a valorar, pues la propiedad del inmueble no fue un hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Demandado: Dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Diligencia inserta a los folios 30-36. Para esta Juzgadora, la misma al no ser un medio probatorio en sí misma, no da lugar a análisis probatorio alguno.

SEGUNDO: Ratifica escrito de pruebas cursante a los folios 37-39. En tal sentido:
Capitulo I. El mérito favorable de los autos y la contestación de la litis. 1.- El mérito favorable que arrojan los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. En cuanto al Escrito de contestación de la demanda, se deja establecido que no constituye una prueba sino la defensa de la parte demandada.
Capítulo II. Pruebas documentales. Contrato de Arrendamiento. El tribunal ya se pronunció al respecto.
El artículo 1.159, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que:
De las anteriores probanzas, el tribunal puede deducir, que la relación arrendaticia se pactó desde el 01-01-2005 hasta 01-01-2006, prorrogándose automáticamente por un lapso igual de 1 año, es decir, hasta el 01-01-2007 (hecho no controvertido); sin embargo, antes de dicho vencimiento la arrendadora en fecha 21-03-06 le indica a la arrendataria su voluntad de que debe desocupar el inmueble. Con tal actuación se puso fin a la prórroga contractual automática acordada por las partes, es decir, que la misma finalizaba el 01-01-07, sin embargo, por disposición legal (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) OPERA DE PLENO DERECHO LA PRORROGA LEGAL.
Por ello se le concedió a la inquilina el lapso de 1 año, esto es, que la arrendataria podía continuar en el inmueble dado en arrendamiento hasta el 01-01-08, cuestión ésta que la arrendadora notificó legalmente por intermedio del Juzgado a a quo a la Arrendataria en fecha 28 de Mayo de 2007, según consta de notificación judicial cursante a los folios 7-15 del presente expediente, a la cual se le otorga el valor probatorio de ley.
El artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.
Ha quedado establecido que no se encuentra en curso la prórroga legal, y que la pretensión del demandante es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Por manera que la defensa invocada no encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo supra transcrito. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara Improcedente la defensa de fondo opuesta.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes sobre La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta Juzgadora, considera suficientemente analizadas y valoradas las mismas, en el análisis probatorio supra efectuado. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal a quem puede asentar que el a quo sí se pronunció en la motiva sobre la extemporaneidad de las notificaciones, cuando señaló:
Visto así, debemos verificar si las indicadas notificaciones son válidas, es decir, efectuadas en tiempo oportuno, y así tenemos: La presente relación arrendaticia tiene una duración inicial de 1 año, desde el 01-01-2005 hasta 01-01-2006, prorrogándose automáticamente por un lapso igual de 1 año, es decir, hasta el 01-01-2007; sin embargo, antes de dicho vencimiento y de los noventa días fijado por las partes, la arrendadora en fecha 21-03-06 le indica a la arrendataria su voluntad de que debe desocupar el inmueble, tal como consta de instrumental cursante al folio 11, en este sentido, con tal actuación se pone fin a la prórroga contractual automática acordada por las partes, es decir, que la misma finalizaba el 01-01-07, sin embargo, por disposición legal OPERA DE PLENO DERECHO LA PRORROGA LEGAL, establecida en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la Ley concede a la

inquilina en el presente caso un lapso de 1 año, es decir, que la arrendataria podía continuar en el inmueble dado en arrendamiento hasta el 01-01-08, cuestión ésta que la arrendadora notificó legalmente por intermedio de este Juzgado a la Arrendataria en fecha 28 de Mayo de 2007, según consta de notificación judicial cursante a los folios 7-15 del presente expediente. Por consiguiente las notificaciones realizadas a la Arrendataria se tienen como válidas y surten sus plenos efectos, en tal sentido, la arrendataria fue notificada de la voluntad de la arrendadora de poner fin a la relación arrendaticia, así como de la Prorroga legal que la Ley le concede. Así se deja Establecido.
En consecuencia de ello, y por razón de las razones expuestas ut supra, sobre la calificación jurídica de la pretensión, debe declararse así mismo sin lugar el hecho afirmado por el apelante en relación a que el a quo había interpretado erróneamente el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Ha quedado demostrado que la arrendataria disfrutó de la prorroga legal y la parte actora ha demostrado la obligación por parte de la demandada de hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento del lapso concedido en la misma; y no habiendo demostrado la parte demandada el cumplimiento de su obligación legal y contractual de entregar el inmueble en la oportunidad respectiva, lo cual obviamente contraría lo pactado y acordado por las partes, la demanda debe prosperar, y debe confirmarse la Sentencia apelada, declarando en consecuencia sin lugar la apelación formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
V

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Marzo de 2.008 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: En consecuencia SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO así:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta en lo concerniente a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, asistido por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.998, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.818.156 de este domicilio y hábil. En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 7 de fecha 01 de Enero de 2005. En consecuencia se ordena a la demandada LUZ ELENA PORTILLO, hacer entrega a la demandante ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.

TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTINUEVE (29) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.