REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: DORA YSABEL GARCIA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.593.511, domiciliada en la ciudad de Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE N° 8179 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana DORA YSABEL GARCIA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.593.511, domiciliada en la ciudad de Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, en la cual manifiesta que: “Me urge la rectificación de mi acta de matrimonio… ya que dicha partida adolece del siguiente error material, allí se me coloco como de N° de cédula de identidad V – 6.593.521, siendo este incorrecto por cuanto mi verdadero N° de cédula es V – 6.593.511…”

Fundamentó la solicitud en el articulo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia Simple de la Cédula de identidad perteneciente al solicitante.
- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 85, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se libro oficio N° 1730, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12 diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el Oficio N° 1730 librado Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue recibido en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por la Fiscal Nancy Aparicio Guillen.

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 el Abogado Carlos Carrero en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, señalo que no tiene nada que objetar a lo solicitado por la ciudadana Dora Ysabel García.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Dora Ysabel García, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Marco Tulio Quintero, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se transcribió de manera errónea su número de cédula ya que aparece V – 6.593.521, siendo lo correcto a decir de la solicitante V – 6.593.511.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de Matrimonio N° 85, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 1988, perteneciente a la solicitante, en la cual se observa que cuando identifica a la solicitante su numero de cédula aparece transcrito como 6.593.521 , documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Presenta la parte solicitante copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante en la cual se puede observar que su N° de Cédula es 6.593.511, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 85, emitida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en la cual se transcribió erróneamente el N° de Cédula de la solicitante, siendo lo correcto V – 6.593.511

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana Doris Ysabel García, ya identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 85, emitida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (antes Prefectura del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira), queda rectificada en el sentido de que el penúltimo N° correcto de cédula de identidad de la solicitante ciudadana Doris Ysabel García es 2. En consecuencia el N° de Cédula de identidad correcto es V – 6.593.511.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira y simultáneamente inscríbase la sentencia en los libros de Registro de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS