|

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: YURGY ALBEIRO ASCANIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 18.379.303, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: GERSON MANUEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.012.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7166/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano YURGY ALBEIRO ASCANIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 18.379.303, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerson Manuel Daza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.012, de este domicilio, en la cual manifiesta: “ De conformidad con el contenido de mi acta de nacimiento N° 207, expedida por el Registro Civil Municipal, de esa misma entidad… aparece error material por parte de las oficinas del Registro Civil (Prefectura del Municipio Panamericano, en fecha 21 – 11 – 2005, al dejar constancia que yo había nacido “EN EL AREA DE ESTA POBLACIÓN”, como consta en el Renglón 14 de la mencionada acta, cuando lo correcto es en ambulatorio Urbano Tipo II – Coloncito…Igualmente en el renglón 16, de la descrita acta de nacimiento se comete otro error al identificar a mi madre como ZAIDA ESTER AVENDAÑO SERRANO, cuando lo correcto es ZAIDA ESTHER AVENDAÑO SERRANO, es decir, omitieron la letra H del respectivo nombre…”
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 207, de fecha 11 de Marzo de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, perteneciente al solicitante.
- Constancia emanada del Distrito Sanitario – Coloncito, Ambulatorio Urbano Tipo II, de fecha 29 de Enero de 2007.
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre del solicitante.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se libro oficio N° 0036, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 13, diligencia de fecha 25 de enero de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria RAMON DURAN.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Yurgy Albeiro Ascanio Avendaño debidamente asistido por el abogado Gerson Manuel Daza, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su lugar de nacimiento ya que aparece “EN EL AREA DE ESTA POBLACIÓN…”, cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es que nació en el AMBULATORIO URBANO – TIPO II. Así mismo señala que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre del segundo nombre de su madre ya que aparece ESTER, cuando a decir del solicitante lo correcto es ESTHER con H.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 207 de fecha 11 de Marzo de 1987, expedida por la el registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual señala: “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIO… EN EL AREA DE ESTA POBLACIÓN…”, también se observa que dicha partida que cuando se identifica a la madre del solicitante, su segundo nombre se encuentra transcrito como ESTER; documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Presenta la parte solicitante original de la Constancia expedida por la Directora del Distrito Sanitario de Coloncito – Ambulatorio Urbano tipo II, en la cual se observa que la madre de la solicitante dio a luz en dicho centro asistencial, es decir, en el Ambulatorio Urbano Tipo II de Coloncito, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

3.- Con respecto a la copio simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que no indica nada en cuanto al nombre originario que debió colocarse a esta ciudadana.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 207, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano – Coloncito Estado Táchira de la cual se desprende que la solicitante “nació en el área de esta Población,”, siendo lo correcto que nació en el Ambulatorio Urbano Tipo II - Coloncito, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en cuanto a la rectificación del nombre de la madre del solicitante, este Juzgado debe declararla sin lugar, por cuanto de las pruebas aportadas no se pudo comprobar el supuesto error cometido Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano Yurgy Albeiro Ascanio Avendaño, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 207, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que el solicitante Yurgy Albeiro Ascanio Avendaño, nació en el AMBULATORIO URBANO TIPO II – COLONCITO, San Cristóbal – Estado Táchira.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS