JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Octubre de 2008.

198º y 149º

Recibida por distribución, constante de 6 folios útiles el libelo y de 7 folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria observa:

La parte querellante en su libelo expone:

Que desde hace mas de 28 años, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, ha venido ejerciendo una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca de la propiedad denominada “Finca La Florecita”, ubicada en el sitio denominado Río Bamba, Parroquia San Joaquín de Navay, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, una mejoras construidas sobre terrenos baldío, que constan de cas de madera de pino, paredes de bloques de concreto y techos de teja con armadura de madera, siembra de pastos, plantaciones de maíz, yuca, plátanos, cacao, tomates, árboles frutales y frutos menores.

Que dichas mejoras se encuentran ubicadas dentro de los siguientes linderos: Por el norte con el Río Navay, por el lado derecho con mejoras de José Godoy Alciro Rujano, separa cerca de alambre, por el lado izquierdo con mejoras de Isidora Chacón y por el Fondo con Montaña Virgen, todo conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador con fecha 5 de diciembre de 1979, bajo el N° 141, folios vuelto del 285 al 287 vuelto, del protocolo primero del cuarto Trimestre de 1979.

Que por incumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia N° 1.190 de fecha 16 de Octubre de 2001, en dicha sentencia se acordó: “En consecuencia se insta a los legitimados activos a Tramitar la devolución del inmueble mencionado anteriormente ante el respectivo Tribunal de Control, Órgano Jurisdiccional con competencia para conocer esta incidencia.”

Que en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 04 – 12 – 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó el siguiente auto “…Se ordena devolver al ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, el inmueble denominado “Finca La Florecita”.

Que por incumplimiento de José Dolores Guerrero Molina, del acta de entrega del inmueble denominado Finca “La Florecita”, suscrita por el Juez de Primera Instancia en lo penal en función de Control 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció que en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja en posesión del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, la Finca denominada La Florecita

Que por sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Febrero de 2000, confirma como definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, y la cual considera susceptible de ejecución y que acude ante este Tribunal a solicitar la ejecución de misma.

Que en fecha 26 de enero de 2004, el propietario Simón Cárdenas Ortiz introdujo un escrito ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pidiendo que se le entregara nuevamente la Finca La Florecita, señalando que José Dolores Guerrero Molina en compañía de varios hombres armados los habían desalojado y despojado a la fuerza de la Finca La Florecita, incluso sacando al Personal trabajador de la indicada propiedad.

Que en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario d la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2005, declaro sin lugar la querella interdictal de amparo incoada por José Dolores Guerrero Molina e Hipólita García de Guerrero contra el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz y en consecuencia se levanto el Decreto Interdictal de Amparo, dictado el día 03 de Mato de 2001.

Que queda plenamente demostrado con todo lo señaldo anteriormente que Simón Cárdenas Ortiz es definitivamente el legítimo propietario de la Finca La Florecita.

Ahora bien, a los solos efectos de comprobar la perturbación a la que alude el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a evaluar si los medios presentados constituyen prueba suficiente:

1.- Presenta la parte querellante, Copia Certificada del Documento por medio del cual los ciudadanos Segundo Medina Hernández e Irma Quintero de Medina, declaran que dan en venta a los ciudadanos Simón Cárdenas Ortiz y Aura Matilde Morales de Cárdenas, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos ubicadas en el sitio denominado Río Bamba, Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, registrado bajo el N° 141, folios Vto. 285 al 287 Vto. Protocolo Primero, tomo Único de fecha 05 de diciembre de 1979, de los libros llevados por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Autónomos Libertador, Fernández Feo del Estado Táchira, y que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

Ahora bien, del artículo 700 de la Ley Adjetiva, se infiere que la intención del legislador cuando exige a la parte querellante que demuestre al Juez con pruebas suficientes la perturbación de la que ha sido objeto, debe hacerlo respecto de todas las circunstancias de hecho que la rodean; esto es, circunstancias de lugar, tiempo, modo, sujetos delimitados, y el hecho o hechos específicos.

Observa el Tribunal que del mismo contenido del libelo antes transcrito, el mismo querellante viene sosteniendo: “… En fecha 26 de Enero de 2004 el propietario ciudadano Simón Cárdenas Ortiz introdujo un escrito ante el Tribunal 8° de control solicitando que se le entregara nuevamente la Finca La Florecita”…”
Entonces tenemos que el artículo 783 del Código Civil señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Es decir, se requiere que dentro del año contado a partir del despojo debidamente consumando, el querellante interponga acción por vía interdictal para recuperar la posesión aducida. De tal manera que si del libelo in extenso, hecho por el querellado se puede deducir que el presunto despojo fue realizado en el 2004, mal puede admitirse por esta vía la pretensión cuando han transcurrido 4 años y ASI SE DECIDE.-

Según la Doctrina Nacional, al querellante que alega haber sido despojado debe demostrar los siguientes hechos: Primero: Haber ejercido la posesión de la cosa de manera continua, identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto de despojo y que no haya transcurrido mas de un año desde la fecha del despojo hasta el momento de introducir la querella. Ellos de conformidad con la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 139 de fecha 12 de junio de 2001 , Caso R.D. Pinos contra O. Barrios.

DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 151.671, debidamente asistido por el abogado Ángel Iluminado Petit, por ser la misma contraria a la Ley.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS