REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: CARMEN ALICIA HIJUELO DE DUARTE y RAFAEL ANTONIO DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.180.158 y 5.448.968, respectivamente, domiciliados, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.198.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7924-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CARMEN ALICIA HIJUELO DE DUARTE y RAFAEL ANTONIO DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.180.158 y 5.448.968, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la Abogado ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.198, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 13 de Noviembre de 1979, se unieron en matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza, Estado Barinas, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 123.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos y existen bienes activos.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el Toiquito, vía Principal, casa sin número, Municipio Guásimos del Estado Táchira,

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 13 de Noviembre de 1979.

2.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

3.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.

II
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio veintiuno (21), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la Abogado CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal (A) XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio veintitrés (23), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrita por la Abogado CARLOS CARRERO, Fiscal (A) XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 13 de Noviembre de 1979, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CARMEN ALICIA HIJUELO DE DUARTE y RAFAEL ANTONIO DUARTE, identificados anteriormente.


Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Abril de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 123, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS