REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN PINEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.199.541, domiciliada en San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.332

DOMICILIO PROCESAL: La Tendida, Avenida Demetrio Pérez, N° 3 – 27, frente a la casa Parroquial, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.706.863, domiciliado en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Indica

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6900/2006.


II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN PINEDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.199.541, domiciliada en San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, contra el ciudadano NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.706.863, domiciliado en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por Divorcio.

III

RELACION DE LOS HECHOS

El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que la ciudadana Celina del Carmen Pineda Márquez, contrajo matrimonio con el ciudadano Néstor Genaro Molina Quiñónez, el día 14 de Abril de 2000.

Que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en el Caserío El Rincón, Aldea Santa Lucia del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que desde hace tres años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Néstor Genaro Molina, quien se dedico a tomar licor a llegar a la casa a pelear e insultar a la ciudadana Celina del Carmen Pineda Márquez tratándola con palabras obscenas, incluso maltratándola físicamente.}

Que debido a ese comportamiento la vida en común se hizo imposible y el día 15 de Agosto de 2003 se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, a pesar de que familiares han hablado con el para que cambie su comportamiento, pero hasta la presente no se ha logrado nada.

Que es por lo anteriormente expuesto que ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano Néstor Genaro Molina Quiñónez por Divorcio en base a las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contempladas como causales de divorcio en el Código Civil Venezolano en el artículo mencionado numerados 2 y 3.


Adjuntó al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 14 de abril de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodriguez del Estado Táchira.

En fecha 23 de Octubre de 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio.


DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 12 de Noviembre de 2006, y 14 de enero de 2007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

La parte demandante no dio contestación a la demanda.


DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

- Acta de Matrimonio N° 03 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Celina del Carmen Pineda y Néstor Genaro Molina, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 18 de Febrero de 2008, la parte demandante promueve:

- Las testimoniales de los ciudadanos: Contreras de Hidalgo Isabel Teresa, Magdalena Ramírez, Yolanda Labrador de Pereira

En fecha 09 de Mayo de 2.008 se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas Isabel Teresa Contreras Hidalgo y Labrador de Pereira Ana Yolanda, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas que si conocen a los ciudadanos Celina del Carmen Pineda y Néstor Genaro Molina, Que les consta que el ciudadano Néstor Genaro Molina, maltrataba a la ciudadana Celina del Carmen Pineda, la insultaba, le hacia la vida imposible, la sacaba para afuera cuando llegaba borracho a la casa, que les consta que el ciudadano Néstor Genaro Molina, siempre llegaba borracho y se ponía muy agresivo, que les consta que el ciudadano Néstor Genaro Molina abandono el hogar.

En fecha 20 de Mayo se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Magdalena Ramírez Arellano quien señalo: que si conoce a los ciudadanos Celina del Carmen Pineda y Néstor Genaro Molina, que le consta que el ciudadano Néstor Genaro Molina maltrataba física y verbalmente a la ciudadana Celina del Carmen Pineda, que le consta que el ciudadano Néstor Genaro Molina, abandono el hogar y se fue con su familia.


Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde fijaron la demandante y el demandado su domicilio conyugal y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

Por otra parte, El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:

2° El Abandono Voluntario.

3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan
Imposible la vida en común”

Ahora bien, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su libro Comentarios Sobre el Derecho de Familia señala que para que realmente pueda configurarse la causal de Exceso, La Sevicia o Injuria Grave como causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea:

1. Importante.
2. Injustificado.
3. Intencional.
4. Que no forme parte de la rutina diaria.

IMPORTANTE: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas el altamente ofensivo, se convierte en un leguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al Tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja.

INJUSTIFICADO: Cuando uno de los cónyuges esta alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender a su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión en donde en algún momento se ha sentido menospreciado o injuriado y mecho menos maltratado físicamente.

INTENCIONAL: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. La intención no puede escudarse en la culpa leve. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias sino aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida.

Y por ultimo que no forme parte de la rutina diaria.


El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, Ahora bien, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a el demandando ciudadano Néstor Genaro Molina, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves contra la ciudadana Celina del Carmen Pineda, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana Celina del Carmen Pineda Márquez. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre CELINA DEL CARMEN PINEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.199.541, domiciliada en San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, y NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.706.863, domiciliado en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida., según acta de matrimonio N° 03 de fecha 14 de Abril de 2002, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por CELINA DEL CARMEN PINEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.199.541, domiciliada en San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre CELINA DEL CARMEN PINEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.199.541, domiciliada en San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, y NESTOR GENARO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.706.863, domiciliado en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, el día 14 de Abril de 2000, según Acta de Matrimonio N° 03, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS