JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, veintidós de Octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

Recibida por Distribución constante de dos (02) folios útiles el escrito y anexos en tres (03) folios útiles la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por los ciudadanos OSCAR JESUS SANCHEZ ZAMBRANO y MARISOL ALFONSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.208.780 y 5.615.035, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.384. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada. Este Tribunal previa su admisión pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente solicitud observando:

1.- De la revisión y análisis del escrito de solicitud se observa que los solicitantes fijaron como domicilio conyugal en Los Totumos a Samanes, Tercera Trasversal, número 31, Prado de María, Departamento Libertador del Distrito Federal, en consecuencia, la competencia para conocer y decretar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Y Así se Declara.

2.- Que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

3.- Que el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.