EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES


PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS CUEVAS ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-.2. 455.276, domiciliado en la carrera 6, entre calles 5 y 6 Nº 5-39, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.706.

PARTE DEMANDADA: MARLENY GONZÁLEZ GALVIS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.240.242, domiciliada en domiciliado en la carrera 19, entre Avenida Aeropuerto y calle 9, casa Nº 18-48, barrio Las Delicias, Parte Baja, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MOLINA GUTIÉRREZ SERBIO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.192.542, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.376, con domicilio procesal en la calle 1 Nº 7-86, entre carreras 7 y 8 de La Fría, Estado Táchira.


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).

Expediente 2.257/08 del a quo (8232 del a quem)


II
DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana MARLENY GONZÁLEZ GALVIS CONTRA LA SENTENCIA de fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial; siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8232-2008 (apelación).

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

III
DE LA SENTENCIA APELADA


La sentencia proferida en fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo.

SEGUNDO: Se condenó a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la cantidad de 400 Bs hasta los que se venzan hasta quedar la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se ordena a la demandada a entregar totalmente desocupado el inmueble de bienes y personas, ubicado en la carrera 19, entre Avenida Aeropuerto y calle 9, casa Nº 18-48, barrio Las Delicias, Parte Baja, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, para el día jueves 09 de octubre de 2008.

CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada.






IV
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

La parte actora en su libelo explanó:

Que celebró el día 09 de enero de 2005 contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado convenio acordado por la ciudadana MARLENY GONZALEZ GALVIS, sobre un inmueble de su propiedad terreno propio y casa para habitación el primer piso de una casa de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, una habitación, cocina, sala, garage, instalaciones de agua, y luz eléctrica, cloacas, y demás anexidades que le son propias, dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: Mide 16 metros, con calle pública (carrera 18); FONDO: Mide 16 metros con terrenos que son o fueron de Celestino Castillo; LADO DERECHO: Mide 15 metros, con una vereda. LADO IZQUIERDO: Mide 15 metros con terrenos que son o fueron de Celestino Castillo.

Que el inmueble alquilado le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Garcia de Hevia, La Fría, en fecha 29 de diciembre de 1994, inscrito bajo el Nº 01, folios 01-04, Protocolo 1º, Tomo III; Cuarto Trimestre.

Pero que la ARRENDATARIA le adeuda los cánones de arrendamiento del día 09-04.2008 al 09-05-2008, y del día 09-05-‘2008 al 09-06-2008 y los cánones pagos los realizó siempre con posterioridad a la fecha de vencimiento; es decir, que hasta la presente fecha me adeuda dos cánones de arrendamiento. El canon de arrendamiento fijado o convenido con la prenombrada arrendataria, fue la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 200,oo) mensuales, por lo que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de 400 Bs.

Fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a, 33 y 35.

Que no ha querido desocupar la arrendataria aun cuando se le dijo desde Diciembre que lo hiciera; y que además ha causado daños al inmueble y escándalos públicos.

Por ello demanda el desalojo del inmueble por el incumplimiento de mensualidades consecutivas por parte de El Arrendatario para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado.

SEGUNDO: A hacer entrega de manera inmediata, del inmueble arrendado objeto del contrato verbal de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de pintura, limpieza y conservación en que lo recibió.

TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Estimó la demanda en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de Julio de 2008, la parte demandada se excepcionó de la forma siguiente:

- Negó que le deba cánones de arrendamiento a su arrendador, por cuanto los cánones reclamados por el demandante los consignó –señala-, por ante el mismo Tribunal en el tiempo oportuno que le da la Ley …en la consignación 13.567 que cursa por ante ese mismo Tribunal. Razón por la cual rechazo y niego que presente insolvencia con el arrendador.

Que la intención de la demanda fue que el señor JOSE DE LOS SANTOS CUEVAS ALARCÓN no me quiso recibir los cánones de arrendamiento en el momento oportuno, es decir al vencimiento de cada uno de los meses de Abril y mayo con la intención de hacerme caer en insolvencia para intentar esta acción de desalojo que califico de falsa y temeraria.

Que niega, rechaza y contradice que el propietario del inmueble me haya notificado ni verbal ni por escrito la desocupación del inmueble el cual ocupo en calidad de arrendataria desde hace más de diez años, específicamente desde el día 09 de Junio de 1997, fecha de la cual parte la relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CUEVAS ALARCÓN pagándole puntualmente todos los nueve (9) de cada mes, las mensualidades correspondientes y ocupando el inmueble como el mejor padre de familia, pagando los servicios públicos y manteniéndolo en el mejor estado de habitabilidad.

En fecha 30 de Julio de 2008, la secretaria del Juzgado a quo, hace constar que En el archivo del Tribunal reposa una solicitud de consignación de canon de arrendamiento signado con el número 13.567 SOLICITANTE: MARLENE GONZÁLEZ a favor del ciudadano José de los Santos Cuevas Alarcón, evidenciándose que existen dos depósitos: uno de fecha 01 de Julio de 2008, de 400 Bs correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2008, y otro de fecha 15 de Julio de 2008, de Bs 200, correspondiente al mes de Junio de 2008.

Las partes no promovieron pruebas en primera ni en segunda instancia.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

El Tribunal debe previamente hacer las siguientes consideraciones con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, en relación a la consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, regula la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, y así dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado de esta Juzgadora).

En fecha 30 de Julio de 2008, la secretaria del Juzgado a quo, hace constar que En el archivo del Tribunal reposa una solicitud de consignación de canon de arrendamiento signado con el número 13.567 SOLICITANTE: MARLENE GONZÁLEZ a favor del ciudadano José de los Santos Cuevas Alarcón, evidenciándose que existen dos depósitos: uno de fecha 01 de Julio de 2008, de 400 Bs correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2008, y otro de fecha 15 de Julio de 2008, de Bs 200, correspondiente al mes de Junio de 2008.

Así tenemos que, la parte accionada no realizó el depósito del primer mes invocado por la actora en su escrito libelar, este es, el mes de Abril de 2008 dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues existen dos depósitos: uno de fecha 01 de Julio de 2008, de 400 Bs correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2008, esto es realizó extemporáneamente la consignación. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Sin embargo la demandada, no demostró haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de los beneficiarios, pues dicho artículo claramente dispone que:

“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

De autos no consta que la arrendataria haya cumplido con estas formalidades legales, en consecuencia no puede considerarse una Consignación Inquilinaria legítimamente efectuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, para poder considerar válida la consignación debió haber notificado al beneficiario, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

“Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).


La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.-

Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-

De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y así se decide.

El Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, en el Contrato suscrito entre las partes y objeto de la demanda, fue un hecho no controvertido; se desprende que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo fundamentada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Ha quedado entonces demostrado que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar legítimamente el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende la pretensión de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es procedente en Derecho debiendo declararse CON LUGAR, y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Ciudadana MARLENY GONZÁLEZ GALVIS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.240.242, domiciliada en la carrera 19, entre Avenida Aeropuerto y calle 9, casa Nº 18-48, barrio Las Delicias, Parte Baja, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistida por el Abogado MOLINA GUTIÉRREZ SERBIO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.192.542, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.376, con domicilio procesal en la calle 1 Nº 7-86, entre carreras 7 y 8 de La Fría, Estado Táchira, en su carácter de arrendataria, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


SEGUNDO: En consecuencia debe CONFIRMAR el fallo apelado.

TERCERO: En razón de lo anterior:

1.-: Con Lugar la demanda de Desalojo.

2.-: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la cantidad de 400 Bs hasta los que se sigan venciendo hasta quedar la definitiva desocupación del inmueble.

3.-: Se ordena a la demandada a DESALOJAR y entregar totalmente desocupado el inmueble de bienes y personas, ubicado en la carrera 19, entre Avenida Aeropuerto y calle 9, casa Nº 18-48, barrio Las Delicias, Parte Baja, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, de forma inmediata en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

QUINTO: Por cuanto la sentencia sale proferida dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTE (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA