JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinte de Octubre de 2.008.-


198° y 149°

Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2008, presentado por la abogada Marioly Garnica Medina, con el carácter acreditado en autos, por medio del cual solicita:

1.- Declare procedente el embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los ciudadanos GERARDO EMILIO MORENO MEDINA, YALITZA JOSEFINA MOSQUERA Y JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, que equivalen doble del monto de la obligación principal. Que se identifican los siguientes bienes que no son excluyentes de otros bienes propiedad de los codemandados: BIENES MUEBLES PPROPIEDAD DE LOS CODEMANDADOS GERARDO EMILIO MORENO MEDINA Y YALITZA JOSEFINA BECERRA MOSQUERA, localizados en el Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel, Torre A, Piso 8, Apartamento 8 – 2. San Cristóbal – Estado Táchira. BIENES PROPIEDAD DEL CIUDADANO JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, consistentes en: Bienes Muebles localizados en la urbanización Villa Clara, calle 14, N° 088, Las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira – Vehiculo Marca: Renault, Modelo: Fuego GTX, Año: 88, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Palca: XHV – 473, Serial de Carrocería: VF113630060201922, Serial de Motor: T056990, - Vehiculo Clase: Mini bus, tipo colectivo, Uso: Transporte Público, Marca: Ford, modelo 1088, Año: 88, Color: Cobre y Multicolor, Placa: AB1997, Serial de Carrocería AJEJD29896, serial de Motor 53100069. – Vehículo clase: autobusete de 24 puestos, Serial del Motor 1.6 CIL, Serial de Carrocería: A JE3JL – 70276, Año:1988, Modelo: B350, Marca: Ford, Uso Actual: Particular, Placas: XLO – 358. – Acciones y Derechos de la línea Expresos Unidos, ubicada en el Terminal de Pasajeros, Casilla N° 27, La Concordia San Cristóbal – Estado Táchira.- Acciones en la Sociedad Mercantil Inversiones Transporte El Paraíso, Compañía Anónima, ubicada en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

2.- Declare procedente la Prohibición de Enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, ubicado en la urbanización Villa Clara, calle 14, N° 088, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de Marzo de 2002, bajo el N°29, tomo 15, folios 152 al 160, protocolo Primero, Primer Trimestre.

3.- Declare procedente la medida innominada referida a que el demandado no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianzas de mi representada, o de cualquier Sociedad de Garantías Reciprocas a nivel nacional. A tal efecto a continuación se describen las direcciones de las sociedades de Garantías Reciprocas existentes a nivel del territorio de la República Bolivariana de Venezuela:

1. S.G.R. ZULIA, S.A.: calle 78, entre Av. 16 y 17, Sector Dr. Portillo. Edif. Befercom, Local 7, Maracaibo – Estado Zulia.
2. S.G.R. COJEDES S.A.: Av. Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso 3, Ofic. 49-50-51-52, San Carlos.
3. S.G.R. FALCON, S.A.: Av. Prolongación Manaure, Edif. Meiji, Local 1 – A. Coro.
4. S.G.R. ARAGUA, S.A.: Av. Mariño Sur, Centro Empresarial Uniaragua, Nivel Mezanina, Local N° 4. Maracay.
5. SOGAMPI: Av. Ppal de los Cortijos de Lourdes. Edificio Centro Los Cortijos, PH, Ofic. 45 46. Caracas.
6. S.G.R. MONAGAS S.A.: Av. Bolívar, Edificio Lotería de Oriente, piso 5, Ofic. 3, Maturín.
7. S.G.R. SUCRE S.A.: Calle Andrés Bello, cruce con calle Sucre Onasol, piso 01, Apartamento 02, Cumaná – Estado Sucre.
8. S.G.R. LARA, S.A.: Av. Libertador esquina calle 33, C.C. El Recreo, piso 2, local 2 – 61. Barquisimeto.
9. SOGARSA, S.A.: Av. Abraham Lincoln con calle Olimpos, Torre Domus, piso 14, Ofic. 14 – A y 14 – b, Sabana Grande – Caracas.
10. S.G.R TRUJILLO, S.A.: Av. Cuatricentenaria, Sector La Vega, Edif. De desarrollo económico – Trujillo.
11. S.G.R. NUEVA ESPARTA, S.A.: Calle Charima, cruce con San Rafael Edif. Sede de la Cámara de Comercio Puerto Libre y Producción Planta Alta, Sector Llano Adentro – Porlamar.
12. S.G.R. CARABOBO, S.A.: Av. Bolívar Norte, torre villas del ete, piso 1, al lado de la Fiscalía Superior – Valencia.
13. S.G.R. ANZOATEGUI, S.A.: Av. José Rodríguez. Centro Comercial Géminis II, Mezanina, local 30 – Barcelona.
14. S.G.R. GUAYANA, S.A.: Centro Empresarial Alta Vista, Pb. Local Pb 7, Puerto Ordaz.
15. S.G.R. MÉRIDA, S.A.: Av. Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias 2do. Piso Locales 1 y 2 Mérida.
16. S.G.R. PORTUGUESA, S.A.: Av. IND, al frente de INDEPORT, dentro de las instalaciones CORPOTUR. Guanare.
17. S.G.R. GUARICO, S.A.: Calle Roscio C.C. Callejón Miranda, diagonal al Colegio San Juan Bautista, Edif. Residencias Molina, San Juan de los Morros Edo. Guarico.
18. S.G.R. APURE, S.A.: Calle Arevalo González, cruce con calle Bolívar. Edif. Gaggia, piso 1, Oficina 1, San Fernando de Apure.
19. SOGAMIC, S.A: Torre Domus, Piso 19, Plaza Venezuela, Caracas.
20. S.G.R. BARINAS, S.A.: Av. : Libertador, Edif. Los Cristales, piso 3, local C – 4, Barinas- Estado Barinas.
21. S.G.R. YARACUY, S.A.: Av. Carabobo, centro comercial “La Galería”, nivel 2 sede IADEY, San Felipe – Estado Yaracuy.”

De igual forma por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2008 diligencia, la Abogada Marioly Garnica Medina, consigno documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de Marzo de 2002, bajo el N° 29, tomo 15, folios 152 al 160, protocolo Primero, Primer Trimestre, del cual se desprende que el inmueble sobre el cual solicita la parte demandante que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del co – demandado Jesús Gregorio Moreno Medina.

Este Tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

Fumus Boni Iuris:

Presenta la parte demandante copia simple del documento por medio del cual BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, representado por su apoderado especial Juan Alberto Ruiz Pérez, y el ciudadano GERARDO EMILIO MORENO MEDINA, conforme a lo aprobado por la Junta Directiva de BANFOANDES, en reunión celebrada el 19 de octubre de 2005, acordó celebrar contrato de préstamo con el ciudadano Gerardo Emilio Moreno, con base a las siguientes estipulaciones:”… que la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (S.G.R. TÁCHIRA S.A), celebró un convenio a fin de instrumentar, para los socios beneficiarios de la SGR un programa de financiamiento con garantía de esta… En el marco del referido financiamiento se señala que el Cliente declara haber recibido en dinero en efectivo y en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 255.000.000,oo)…”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte solicitante Original para su vista y devolución de documento por medio del cual el ciudadano Ciro Alberto Duran Gamboa, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Gerardo Emilio Moreno, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA: FABR EXTRANJER; MODELO: K94IB310, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 3132916, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAUNYB101898POL, PLACA AG991X, SERVICIO. INTERURBANO, NUMERO DE PUESTOS 41, en dicho documento se fijo como precio de la venta la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 255.000.000, oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000, oo). En ese mismo acto el ciudadano Gerardo Emilio Moreno Medina, constituye hipoteca mobiliaria sobre el vehiculo que adquirió a favor de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira , para garantizar todas y cada una de las obligaciones que la mencionada sociedad haya tenido que cancelar a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, también se estableció que el plazo para cancelar dicho préstamo sería de 04 años, documento inserto bajo el N° 17, folios 34 – 37, tomo 13, cuarto trimestre, protocolo tercero de los libros de Autenticaciones llevados por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con Funciones Notariales y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presenta la parte demandante Original para su vista y devolución del documento por medio del cual el ciudadano Gerardo Emilio Moreno Medina (co – demandado), celebra un contrato de depósito con la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, y el cual señala entre otras cosas: “… que el depositante (ciudadano Gerardo Emilio Moreno Medina) entrega a el depositario (Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira) y este declara recibirlo un vehiculo CLASE: AUTOBUS, MARCA: FABR EXTRANJER; MODELO: K94IB310, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 3132916, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAUNYB101898POL, PLACA AG991X, SERVICIO. INTERURBANO, NUMERO DE PUESTOS 41, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo presenta la parte demandante comunicaciones de fecha 2 de abril de 2008, 05 de Junio de 2008 y 29 de Junio de 2008, envidas por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL a la ciudadana Nubia Pérez Presidenta de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, en las cuales señalan que “…dado que hemos agotado los mecanismos de cobranza amistosa por la vía extrajudicial sin que hasta los momentos hubiere sido posible de las cuotas dejadas de pagar por el socio beneficiario que mas adelante se menciona, solicitamos con todo respeto la correspondiente activación automática de la fianza de Moreno Medina Gerardo Emilio…”, documento al cual este juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

Presenta también la parte demandante copia simple del Estado de Cuenta del ciudadano Gerardo Emilio Moreno Medina, en el cual se observa que el mencionado ciudadano adeuda a esa Institución Bancaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 242.353,73), y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

De los documentos anteriormente analizados, puede este Juzgado presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Periculum in Mora:

En cuanto a la medida de Embargo:

Ahora bien en cuanto al segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, el mismo se puede presumir ya que como se observa los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida se encuentran a nombre de los demandados, pudiendo estos, sustraerlos de su patrimonio, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la parte de demandante. Y así mismo del estado de cuenta referido se desprende una presunción (Iuris Tantum) de la posible deuda que pudiera mantener el referido ciudadano con la parte actora y que en consecuencia trae como efecto que deba pretejerse el patrimonio del demandado contra cualquier eventual insolvención. En consecuencia la medida preventiva de embargo debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:

Observa el Tribunal que la parte demandante consigna copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Julio Chacón Sanguino, declara que da en venta pura y simple a los ciudadanos Jesús Gregorio Moreno Medina, y Yolimar Angarita Contreras, un inmueble ubicado en la Urb. Villa Clara, calle 14, Las Vegas de Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de Marzo de 2002, bajo el N° 29, tomo 15, folios 152 al 160, protocolo Primero, Primer Trimestre. Además de reiterarse esas consideraciones anteriores sobre el Periculum in mora el Tribunal observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, de esta manera considera el tribunal comprobado el Periculum in mora, por cuanto se observa que el co – demandado José Gregorio Moreno, es el propietario del mencionado inmueble, y como propietario que es pudiera en cualquier momento sacar dicho inmueble de su esfera patrimonial, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-, por lo tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la medida innominada solicitada:

Observa el Tribunal que en el sentido que se encuentra redactada la petición la parte actora estaría solicitando que se impida al co – demandado Gerardo Emilio Moreno Medina ejercer su derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces es inconstitucional, en todo caso, los organismos financieros están facultados para incluir dentro de sus políticas, el limitar el acceso a tales fianzas por parte de quien consideren deudores morosos. En consecuencia la medida innominada solicitada debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

1.- Con lugar la medida de Embargo solicitada.

2.- Con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

3.- Sin lugar la medida innominada solicitada.

III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO.

En consecuencia se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.224.000, oo), que corresponde al doble de la suma demanda.

Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

- En consecuencia SE DE CRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, los derechos y acciones que pudieran corresponderle al ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, sobre

Un inmueble ubicado en la urbanización Villa Clara, calle 14, N° 088, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual le pertenece al ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de Marzo de 2002, bajo el N° 29, tomo 15, folios 152 al 160, protocolo Primero, Primer Trimestre.

- Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

TERCERO: SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en el demandado no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianzas de mi representada, o de cualquier Sociedad de Garantías Reciprocas a nivel nacional.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.