JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Octubre de 2008


DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.369, inscrito en el IPSA No. 8.153


DEMANDADA: FREDDY ALFONSO MOLINA GARCIA, JOSEFA ANTONIA MORA DE MOLINA, MAUREEN MINNELLI MOLINA MORA, WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.187.763, 2.812.713, 11.558.037, 9.210.358 y 10.743.134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos FREDDY ALFONSO MOLINA GARCIA, JOSEFA ANTONIA MORA DE MOLINA, MAUREEN MINNELLI MOLINA MORA el Abg. TEODULFO CHACON CONTRERAS, inscrito en el IPSA No. 74.415 y de los ciudadanos WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON Abgs. JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y KLAUS KOTTSIEPER, inscritos en el IPSA Nos. 28.339 y 28.308 respectivamente


MOTIVO: SIMULACION


CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los Abs. JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y KLAUS KOTTSIEPER, inscritos en el IPSA Nos. 28.339 y 28.308 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON, de fecha 14 de Noviembre de 2007, donde aducen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3ero, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la del ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el IPSA No. 8.153, obrando por sus propios derechos expone en su escrito de demanda, que es acreedor del ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.187.763 de una Letra de Cambio desde el día 25 de Octubre de 1999, fecha en la cual adquirió el endoso de dicha cambial, la cual fue emitida el día 23 de Julio de 1998 por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 11.354.336), figurando en ella como beneficiaria la firma mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina DIMCA SBZ C.A y con fecha de vencimiento al 23 de Octubre de 1998.
En el ejercicio de su condición de acreedor endosatario, procedió a enviar carta de cobro de fecha 20 de Octubre de 1999, al deudor Freddy Alfonso Molina, con la finalidad de lograr el pago amistoso de la acreencia antes señalada, citación la cual fue desatendida por su destinatario. En vista de la contumacia del obligado al pago Freddy Alfonso Molina García, procedió a demandarlo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Para el momento en que inicia sus gestiones de cobro frente al obligado al pago Freddy Molina García, este era propietario con su cónyuge JOSEFA ANTONIA MORA DE MOLINA de un único bien patrimonial consistente en una casa tipo Quinta, la cual consta de 4 habitaciones, cocina, comedor, lavadero, 2 baños y corredor, construida sobre un lote de terreno propiedad del obligado al pago Freddy Molina García y de su cónyuge Josefa Mora de Molina, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que ante fueron de María Dolores García de Molina, hoy de Maureen Minnelli Molina Mora, mide 14,70 mts; SUR: Con propiedades antes de María Dolores García de Molina, hoy de Maureen Minnelli Molina Mora, mide 14,90 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Martín Zamora, mide 20,30 mts y OESTE: Con carretera trasandina y vía pública, mide 20,30 mts, adquirido todo por Freddy Molina y Josefa Mora de Molina, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 15, tomo: 39, protocolo I, de fecha 17 de junio de 1994.
Es el caso que al averiguar por ante el Registro Subalterno el estado actual de la propiedad del deudor Freddy Molina García, el mismo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 9, tomo: 10, protocolo I de fecha 30 de Octubre de 2001, en unión de su cónyuge Josefa Antonia Mora de Molina y de su hija Maureen Molina Mora, había enajenado simuladamente a título oneroso el bien descrito en el presente libelo a favor de los compradores simulados William Orlando Delgado Méndez y Mary Coromoto Méndez Pabón.
Para el 30 de Octubre de 2001 fecha en la cual fue enajenado simuladamente el inmueble descrito en el presente libelo el obligado al pago ya estaba en pleno conocimiento de las gestiones judiciales y extrajudiciales que el aquí actor ejercía tendientes a lograr el pago, por lo que resulta evidente la manifiesta intención del vendedor simulado Freddy Molina García, de sustraerse a las consecuencias jurídicas de las acciones judiciales ejercidas en su contra.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, en el escrito de cuestiones previas suscrito por los apoderados de la parte co-demandada, los mismos exponen: Que oponen la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor por no tener la representación que se atribuye; cuestión ésta que viene determinada por el hecho de que el accionante dice ser acreedor de un tercero deudor extraño a sus representados, y por ese hecho circunstancial, ajeno por demás a sus representados, pretenden arrogarse capacidad para accionar contra ellos, siendo que no son, ni han sido nunca, parte obligada en algún contrato o efecto cambiario suscrito o pactado con quien demanda. El hecho alegado del endoso a su favor de una cambiaria, no le da bajo ningún respecto, facultad o representación por parte del tenedor propietario original, Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA) de las acciones distintas y/o excedentes a las que tendría derecho la referida empresa de comercio para accionar.
Arguye la parte co-demandada que sus patrocinados no son obligados ni parte de alguna relación o acto jurídico contractual o extra contractual ni con la referida empresa ni con el endosatario accionante. Como consecuencia de estas alegaciones ciertas y evidentes deriva la incapacidad o ilegalidad propuesta.
Asimismo, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, cuestión esta que viene determinada por el hecho de no haberse precisado en el escrito libelar el carácter con el cual el demandante demanda a sus poderdantes, así como el carácter con el cual ellos son demandados , transgrediendo de tal forma lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El demandante sólo precisa el carácter con el cual acciona al co-demandado Freddy Alfonso Molina García es decir en su condición de acreedor endosatario, lo cual no vincula de modo alguno a los co-demandados que representan.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Abg. FRANKLIN PINEDA, actuando con el carácter acreditado en autos, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: 1.- No actúa en la presente causa como apoderado ni representante de ningún actor, por cuanto actúa por sus propios derechos y 2.- De libelo de la demanda se desprende claramente que los co-demandados fueron demandados como compradores simulados y los demanda en su carácter de endosatario del vendedor “vendedor simulado” Freddy Alfonso Molina García.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Esta juzgadora, hace del conocimiento al profesional del derecho opositor de la Cuestión Previa interpuesta, que visto lo ilustrado en su escrito el mismo no se corresponde con la norma invocada, dejando claro esta Juzgadora que tal y como se desprende del escrito libelar el Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA actúa obrando en sus propios derechos, y no como apoderado ni representante de ningún actor, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340
Es por lo que del análisis de lo expuesto por la opositora, relativo a que el demandante no ha precisado en su escrito libelar el carácter con el cual demanda a sus poderdantes, así como el carácter con el cual ellos son demandados, esta juzgadora hace de su conocimiento que del escrito libelar se desprende claramente que el demandante aquí actúa por sus propios derechos, en su condición de Acreedor Endosatario y demanda a los ciudadanos WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ y MARY COROMOTO MENDEZ PABON, en su condición de Compradores Simulados. En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar las cuestiones previas opuesta en el artículo 346 ordinales 3ro y 6to del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a los fines de que den contestación a la demanda.
Declaradas sin lugar como han sido las cuestiones previas opuestas, se condena en costas a la parte co-demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.



Exp. 5971