JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de octubre de 2008
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN VARELA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.152.873.
PARTE DEMANDADA: MILER ALEXANDER CASTRILLON MADREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.844
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA No. 24.553.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
CUESTIONES PREVIAS
PARTE NARRATIVA
• Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Abg. HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA No. 24.553, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opone la siguiente cuestión previa; la establecidas en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la relacionada con el numeral 7mo del artículo 340 “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. La opone en virtud de que en el libelo de la demanda quedo plasmado que una de las pretensiones de derecho de la parte actora, es el pago de los daños y perjuicios, lo que indica de manera expresa en el capítulo III del Petitorio, en su numeral tercero “Que el ciudadano Miler Alexander Castrillon Madregón, pague daños y perjuicios a mí persona, los cuales estimo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000)…” con lo cual no dio cumplimiento al numeral séptimo del artículo 340 ejusdem, que indica “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” efectivamente, del contenido del libelo de la demanda, no indica ni de manera sucinta en que consisten los daños y perjuicios a pagar, con lo cual coloca al aquí demandado en un estado de indefensión, a los efectos del contradictorio, violándose el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, aspecto que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, soportada en el ordinal 7° del artículo 340 del CPC, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad.
Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.
Sostiene la parte demandada que la parte demandante debe determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que la parte demandante señala “… pague daños y perjuicios a mi persona los cuales estimo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), por lo que a juicio de este Juzgador no especifica los daños y perjuicios a que hace referencia.
Por lo que considera este Juzgador, que este defecto impide dar cabal contestación a la demanda en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce la especificación de cada uno de los daños a que se refiere el escrito de demanda, el cual ha de bastarse a sí mismo y debe contener, por mandato legal la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Una vez analizado el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, y al no haber subsanado voluntariamente el defecto de forma de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspender el presente proceso hasta que la parte actora subsane dicho defecto, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 6084
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