REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de Octubre de dos mil ocho.-
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: EDITA DEL ROSARIO PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.150.874, domiciliada en la Parroquia La Florida, vía Chorro El Indio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.357.
PARTE DEMANDADA: YTALIANO DEL ROSARIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.488.212., domiciliado en el Municipio Cárdenas, Parroquia La Florida, vía Chorro El Indio, casa sin número Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA CIVIL
EXPEDIENTE: 11923
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana EDITA DEL ROSARIO PULIDO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-10.150.874, soltera, asistida por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.48.357,procediendo a demandar al ciudadano YTALIANO DEL ROSARIO GOMEZ GOMEZ.
Demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CIVIL ORDINARIA, constituida con el ciudadano YTALIANO DEL ROSARIO GOMEZ GOMEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro v.-8.488.212, la cual se mantuvo permanentemente desde el cinco de Noviembre de 1983, por más de quince años
Producto de la citada relación son cuatro hijos, concebidos con el concubino: el primero nacido el 25 de octubre de 1984, de nombre JESUS ARGENIS GOMEZ PULIDO según consta en la partida de nacimiento Nro.97,la segunda la segunda nacida el día 26 de marzo de 1986, de nombre DAMARIS IRENE GOMEZ PULIDO, según consta de la partida de nacimiento Nro.51, tercera nacida el 23-02-1989, según partida Nro.10 de nombre CARMEN ROSITA GOMEZ PULIDO ;la, y el cuarto nacido el día 26-12-1996,de nombre JOSE ANDREY GOMEZ PULIDO según consta de la partida de Nacimiento Nro.72,)según consta de las respectivas partidas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Florida.
Al comenzó de la relación apoyó al demandado físico, espiritual y moral en todas sus gestiones, establecieron su domicilio en el Municipio Cárdenas, Parroquia La Florida vía Chorro El Indio, casa sin Número, Estado Táchira,
Durante la relación concubinaria se adquieron bienes, los cuales se encuentran en los respectivos documentos registrales:
1.-Los derechos y acciones adquiridos por los concubinos, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea la Jabonosa, hoy Aldea San Antonio, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas, bajo el Nro.8, folios 17 y 18, Protocolo I, tomo VI,de fecha 20 de abril de 1995, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el escrito liberal.
2.-Dos bienes inmuebles: Un lote de terreno y un lote de terreno con casa para habitación, adquiridos por la demandante y el demandado, que constan en un mismo documento registrado, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro.13, tomo III, Protocolo Tercero, de fecha 24 de abril de 1996, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el escrito liberal.
Finalmente la demandante solicitó que se decretara medida de secuestro sobre bienes y medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde a cada concubino y que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declarara con lugar la presente demanda. Fundamentó la demanda en los artículos 1071 y 1072, del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) o la suma equivalente de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00).
En fecha 23 de marzo de 1998, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 12)
En la misma fecha por auto separado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda.(F.13).
En diligencia fecha 07 de abril de 1998, la confirió la ciudadana EDITA DEL ROSARIO PULIDO SANCHEZ, le confirió Poder-Apud-Acta al abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ.(F.6).
En fecha 07 de abril de 1998, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó que se enviara la comisión requerida en el escrito de la demanda, para la práctica de la citación del demandado.(F.17)
En fecha 13 de abril de 1998, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó que se expidiera la comisión al Juez de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello, para la práctica de la citación del demandado ciudadano YTALIANO DEL ROSARIO GOMEZ GOMEZ.(Vto.F.17).
En fecha 04 de mayo de 1998, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó que se enviara la comisión al Juez de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello, para la práctica de la citación del demandado ciudadano YTALIANO DEL ROSARIO GOMEZ GOMEZ. (F18),
Por auto de fecha 8 de mayo de 1998,el Tribunal libró compulsa para la citación del demandado y se remitió al Juez comisionado con oficio Nro 386.(Vt.F.18)
En fecha 27 de mayo de 1998, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, informó a este Tribunal que el despacho de citación fue enviado al Tribunal de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, a los fines de que el Tribunal comisionado practicara la citación del demandado ciudadano YTALIANO DEL ROSARIO GOMEZ GOMEZ. (F.20).
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, se avoco a la presente causa.(F.21).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avoco a la causa.(F.22).
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, bajo el Principio PRO ACTIONE previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad Jurisdiccional para materializar la Tutela Judicial efectiva, exige el mayor dinamismo posible en cuyo impulso el justiciable tiene una significativa responsabilidad lo cual es expresión de su interés por obtener la resolución del conflicto planteado, que le obliga a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el auto de admisión de fecha 23 de Marzo de 1998, hasta la diligencia de fecha de 25 mayo de 1998, en la cual el apoderado de la parte demandante abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, informó a este Tribunal, que el despacho de citación fue enviado al Juzgado comisionado, Tribunal de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, para la práctica de la citación del demandado.
No obstante, igualmente se evidencia que desde 27 de mayo de 1998, último acto procesal válido la parte demandante quien no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal.
En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado. Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias .Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.-La segunda condición, la inactividad procesal.
c.-El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el primero de ellos.
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse. En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 25 de mayo de 1998, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en dicho lapso diez (10) años, cinco (05) meses y tres (03) días, sin que el demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que dicha causa llegue a su conclusión.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto separado en fecha 23 de marzo de 1998, no consta en el presente expediente el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, este Juzgador considera extinguida la misma.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Juez, (Fdo).La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K.Uribe Lovera. (Esta el sello del Tribunal).