REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Octubre de dos mil ocho.
198° y 149°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIAUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 2-A, de fecha 09 de Abril de 1991, originalmente con la denominación socia de INVERSORA LA LAGUNITA C.A, y modificada por FINANCIAUTO C.A., según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante ese mismo registro bajo el No. 41, Tomo 2-A, de fecha 19 de enero de 1994 y bajo el No. 23 Tomo 14-A, de fecha 03 de mayo de 1995 y 26 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SERGIO ROLANDO SANCHEZ BORRERO y ANA ROSA PAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.893 y V-10.161.864, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.234 y 63.378.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO BARON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.063, abogado en ejercicio, domiciliado en la calle 3, vereda 4y5, casa No. 3-12, Bariro Sucre, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación. (Cuestiones Previas).
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 09 de Julio de 2008, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO BARON LOZADA, asistido por la Abogada María Luisa Díaz Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.103, en su carácter de parte demandada, opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresó el demandado de autos por intermedio de sus apoderados judiciales, que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, por cuanto fue denunciado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 13 de noviembre de 2007, por la ciudadana MARIA ESTHER CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.626, por la comisión de Delito de Estafa Agravada y Prevaricación.
Que esta denuncia fue desestimada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 16 de noviembre, por considerar que los hechos denunciados no son de carácter penal sino por el contrario versan sobre un incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales.
Que en virtud de ello proceden a interponer nuevamente otra denuncia en fecha 14 de diciembre de 2007, cuyo expediente quedó signado bajo el No. 20F05-1249-07.
Que no hay lugar a dudas que debe resolverse previamente la denuncia efectuada por ante el Juzgado Octavo en Función de Control.
Por su parte, la abogada ANA ROSA PAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede dentro del lapso legal a contradecir la cuestión previa manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta de que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Alega que la acción incoada es el cobro de bolívares por intimación fundamentada en una letra de cambio que se obligo el demandado a pagar a su librador sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., y que por el contrario la supuesta cuestión prejudicial es una decisión de desestimación de una denuncia penal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira que no tiene relación alguna con la causa que se sigue por ante este Tribunal.
En fecha 29 de Julio de 2008, fue presentado por la parte demandante sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., a través de su co-apoderado judicial abogad HERART DUQUE, escrito de pruebas en las que reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos y en especial lo siguiente:
“…a) Los supuestos fácticos e iuris invocados y plasmados en el libelo de demanda …
b) La letra de cambio que cursa al folio 3 y vto. del expediente en copia fotostática certificada…”
Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Consideraciones para decidir:
Estando el Juez en la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta, observa que la doctrina y jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; por lo cual, esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito; donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la Prejudicialidad la ha definido de la siguiente manera:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
De tal manera que la cuestión prejudicial existe cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal por constituir un antecedente lógico de la sentencia.
Así mismo, el autor Arminio Borjas, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil ha señalado que:
“Es Prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.” Nos sostiene que en el derecho moderno patrio lo que caracteriza a las cuestiones prejudiciales es que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente que son de tal modo inseparables que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o debe estar subordinada la decisión del proceso en curso, por lo que, es necesario paralizar el último proceso hasta que haya recaído en aquel la sentencia definitiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
Igualmente el autor Liebman, en su obra de La Cosa Juzgada Civil, con relación a la prejudicialidad, ha señalado que:
“… Los derechos y obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento…”
En atención a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita, este sentenciador considera que en el caso en estudio no se cumple la exigencia referida a que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influyan en la decisión de fondo de este juicio, puesto que es alegada la cuestión prejudicial por existir una denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual fue desestimada por carecer de carácter penal, en tal sentido al no estar ligada la cuestión prejudicial alegada con la cuestión de fondo aquí planteada, considera quien aquí decide que en el presente caso la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es improcedente. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).