REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Octubre de 2008.

198° y 149°

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de la pendiente decisión acerca de la cuestión previa que fuera opuesta, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual está establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar, riela a los folios 52-53 escrito de cuestiones previas, en el cual como ya se indicó, se opuso la establecida el ordinal 1° con relación a la existencia de una conexión de causas. Dicha incidencia fue decidida mediante auto de fecha 21-09-2000, siendo declarada procedente tal cuestión previa, razón por la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia, acordando la remisión del expediente a este Tribunal. Dicha decisión fue impugnada mediante el mecanismo de la Regulación de Competencia, confirmando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el auto de fecha 21-09-2000 mediante la cual se ordenó acumular el presente expediente a la causa N° 12.542 cursante en este Juzgado. Tal decisión no fue objeto de ningún tipo de recurso, llámese de invalidación, revisión, por lo que pasó a sentencia con autoridad de cosa juzgada, esto es, quedó definitivamente firme.
Riela de igual forma a los folios 307 al 309, solicitud que hiciera la ciudadana María Meneses, codemandada en esta causa de reposición de la causa, por cuanto a su decir se violentaron normas de orden público como fue el debido proceso y el derecho a la defensa. Y por decisión de fecha 11-09-2003, este Tribunal repuso la causa al estado de decidir la cuestión previa, dejando sin efecto las actuaciones realizadas a partir del folio 64.
Revisado y analizado lo referido debe indicarse lo siguiente:
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la disposición ut supra referida constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal, prohibición ésta impregnada de orden público, y que se dirige al mantenimiento del orden jurisdiccional como garantía de la tranquilidad ciudadana y la paz social.
En sentencia N° 35 de fecha 18-02-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto lo siguiente:
“… Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita.”

Por otra parte, señala el artículo 206 eiusdem como a continuación se transcribe:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En armonía con esta norma, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de vieja data N° 2 de fecha 11-02-1988, reiterada según sentencia N° 10 de fecha 22-10-1991, estableció que:
“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14-06-1984, declaró: “… La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…”

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Subsumiendo tales consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial, a las cuales se adhiere quien juzga en el presente caso, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Si bien es cierto que, por mandato del artículo 349 de nuestra Norma Adjetiva Civil, el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, debió hacerse al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, y no estando dentro del lapso de contestación, tal y como ocurrió, no es menos cierto, que con tal acto procesal en modo alguno violentó el derecho a la defensa, toda vez que éste derecho y garantía constitucional sólo se transgrede cuando el tribunal impide y/o obstaculiza el ejercicio de los actos o recursos de que pueden hacer uso las partes del proceso, lo cual no fue así; y máxime si en la primera oportunidad a ese pronunciamiento la parte que se sintiera afectada no lo hizo valer, ni aún en la instancia Superior que conoció del mecanismo de impugnación de regulación de competencia, es decir, tal actuación fue consentida tácitamente por las partes.
.- Si bien se infringió la norma procedimiental contenida en el aludido artículo 349, no deja de ser cierto que tal quebrantamiento no constituye una forma sustancial del acto.
.- Y por último, el fin para el cual estaba destinada la regulación de competencia, fue cumplido hasta el punto que el Juez Superior que conoció de la misma, confirmó el auto que ordenaba la acumulación de este expediente , a la causa N° 12.542 cursante por ante este Tribunal.
De manera que, mal se pudo en este Juzgado dictar una sentencia repositoria cuando el fin para el cual estaba destinado el mecanismo de impugnación de regulación, fue cumplido. En consecuencia, por virtud de la reposición decretada, al pretenderse que se dicte nueva sentencia sobre un punto ya decidido, que pasó a ser autoridad de cosa juzgada, se estaría violentando el principio de Seguridad Jurídica el cual emerge precisamente de la institución de la cosa juzgada, la cual fue creada para evitar la existencia de litis perennes. En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada pudiera en algunos casos enfrentarse a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, pero éste no fue el caso de autos, por lo que debió imperar la Seguridad Jurídica que emergió de la cosa juzgada respecto de la competencia de este Tribunal para conocer de la acumulación de ambas causas.
Expuesto lo anterior debe indicarse de igual manera lo que en materia de revocatorias ha establecido nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:

“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…
Omissis..
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Omissis...
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Subrayado del Juez.

Advierte este sentenciador, la evidente inutilidad de la reposición decretada, pues lo dispuesto en ella significa proveer contra la cosa juzgada, por cuanto revisa y anula de oficio los efectos de la providencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y la regla de la doble instancia; por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la decisión interlocutoria dictada en fecha 11-09-2003, una sentencia írrita, decide lo siguiente: REVOCA la sentencia de fecha 11-09-2003 dictada en este mismo Tribunal. En consecuencia se RENUEVA LA CAUSA en el estado que se encontraba para esa fecha, quedando válidas todas las actuaciones anteriores a la sentencia revocada que fueron declaradas nulas en la misma, con el fin de dictar el pronunciamiento correspondiente con base a las normas procedimentales correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) JOHANNA URIBE LOVERA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)