REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DE JESUS CAMARGO VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.547.618, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.017.

PARTE DEMANDADA: JOSE AMERICO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.124.588, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.225.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RODOLFO DE JESUS CAMARGO VARELA, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo.

La apelación fue efectuada en fecha 25 de febrero de 2008 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 04 de marzo de 2008, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de Marzo de 2008.

El Tribunal observa que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio; no obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de los mismos, de la siguiente forma:

Se presenta la parte actora al Juzgado de la causa a demandar por desalojo al ciudadano JOSE AMERICO MARIÑO, para que le entregue el inmueble ubicado en la calle 05 con carrera 11 del Municipio Ayacucho cancele los daños y perjuicios ocasionados o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Expone en su libelo de demanda que tiene derecho de usufructo sobre el inmueble cuya propiedad es de las ciudadanas SUSANA YOLIMAR DE LAS MERCEDES CAMARGO DE PRADA y MIRIAM DEL ROSCIO CAMARGO POZO, y que en uso de ese derecho dio en arrendamiento al ciudadano JOSE AMERICO MARIÑO, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Colón de fecha 11 de Mayo de 2004, el inmueble sobre el cual solicita el desalojo.

Que en el contrato de arrendamiento se pauto un término de duración de un año, que el mismo no se renovó y se prorrogó tácitamente; que en el contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), lo que según a la reconvención monetaria equivale en los actuales momentos a TRESCIENTOS BOLÍVARES, y que el mismo se fue incrementando hasta llegar a lo que es equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

Que el caso es que el demandado por motivos desconocidos, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, por lo que le adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES por concepto de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre a razón de Quinientos Bolívares cada mes.

Que por cuanto el ciudadano JOSE AMERICO MARIÑO ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y por encontrarse insolvente procede a demandarlo por desalojo. Fundamentando su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la causal contenida en el literal a) la cual establece que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares o lo que en los actuales momentos equivale a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00).

El Tribunal a-quo en fecha 12 de diciembre del 2007, admitió y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, en el plazo de dos (02) días.

En fecha 14 de enero de 2008, el alguacil del juzgado a-quo consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

En fecha 16 de enero de 2008, inserto a los folio 15 al 18, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSE AMERICO MARIÑO, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en lo que respecta al señalamiento hecho por el demandante cuando expresa que tiene el derecho de usufructo, lo cual a su decir es totalmente falso, pues manifiesta que el demandante es el propietario en nuda propiedad y no el usufructuario o beneficiario del inmueble y que por esta razón expresa que existe falta de cualidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Que opone como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 ejusdem, por existir ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y por no tener la representación que se atribuye.

Opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación expresa del objeto de la pretensión, por cuanto el demandado no señaló los datos de registro de inmueble, y por no aclarar expresamente el derecho que posee, situación que a su decir le causa indefensión, señalando que las cuestiones previas opuestas deben ser declaradas con lugar.

Manifiesta igualmente en su contestación a la demanda que rechaza, niega y contradice que el canon de arrendamiento sea mayor a Trescientos Mil Bolívares, suma establecida cuando se firmó el contrato.

Señala que entre el demandante y su persona convinieron que por motivos de un accidente laboral que había sufrido y que le imposibilitó trabajar por un período mayor a cinco meses, acordaron que no pagara el alquiler del inmueble sino hasta el mes de enero del 2008.

En fecha 22 de Enero de 2008, el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el juzgado a-quo en fecha 28 de enero de 2008.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de la misma fecha.

A los folios 45 al 58 se encuentra inserta la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho en fecha 19 de febrero de 2008, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, ordenó la entrega del inmueble, condenó al demandado al pago de los cánones de arrendamiento y condenó al demandante como compensación al pago de los servicios de aguay luz del inmueble arrendado.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la parte apelante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejerce el recurso de apelación; en tal sentido, esta alzada por cuanto adquiriere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, procede a revisar a todas las actas del expediente para resolver sobre el fondo de lo controvertido y al efecto observa lo siguiente:

La demanda planteada versa sobre la acción de desalojo contra el ciudadano JOSE AMERICO MARIÑO, fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, haciendo uso de su derecho a la defensa opone al demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también opone como defensa falta de cualidad de la parte actora.

Al respecto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

En los juicios de arrendamientos, según lo dispone la norma anteriormente explanada, las cuestiones previas y las defensas de fondo podrán ser opuestas en la contestación de la demandada y deberán ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso en estudio el Juzgado a-quo en la sentencia proferida conoció el fondo de la controversia declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo, pero no consta en el integro del fallo que haya emitido algún pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas planteadas.

Respecto a la interposición de las cuestiones previas en los juicios seguidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, ha establecido lo siguiente:

“…Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.

En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…”

En tal sentido, en aplicación de lo antes mencionado al caso bajo estudio tenemos que el a-quo debió conocer las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y no entrar a conocer al fondo de lo controvertido tal y como lo hizo.

Debe resaltar este Tribunal de alzada, que el procedimiento para la interposición y tramitación de las cuestiones previas en un juicio de arrendamiento inmobiliario, esta claramente establecido por nuestro máximo Tribunal, por lo que considera esta superioridad que el Juzgado del Municipio Ayacucho, no revisó correctamente la aplicación de tal procedimiento al caso en estudio, lo que conlleva a este Tribunal a exhortarlo a que en lo sucesivo debe ceñirse a lo establecido en la jurisprudencia patria respecto al caso en comento.

Ahora bien, considera este juzgador que en el presente caso se subvirtió el orden procesal, al no aplicarse el procedimiento establecido en la ley en cuanto a la oposición de las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código Adjetivo, así como el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas con respecto al tema de las cuestiones previas opuestas en juicios de arrendamiento.

En tal sentido, considera este sentenciador que en aras de garantizar el ejercicio seguro de los derechos de las partes dentro del juicio y de esta manera garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, se debe revocar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de febrero del 2008. Y así se decide.

De lo anteriormente expresado quien aquí decide concluye que la apelación incoada debe ser declarada sin lugar y el fallo emitido por el Juzgado del Municipio Ayacucho debe ser revocado en base a los razonamientos antes expuestos, ordenándosele al Juzgado de la Causa que emita un pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas que fueron interpuestas, tomando en cuenta para ello las doctrinas jurisprudenciales aquí señaladas por ser vinculantes para los jueces de la república.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RODOLFO DE JESUS CAMARGO VARELA, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes de decidir al fondo de la controversia se pronuncie como punto previo respecto a las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Johanna K. Uribe Lovera- Secretaria Temporal.- Esta el sello del Tribunal.