REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) octubre del año dos mil ocho.-
198 y 149°
Vista la diligencia anterior de fecha 20-10-2008 suscrita por el abogado Fran Reinaldo rosales Zambrano, apoderado judicial del ciudadano Ambedkar Miguel Blanco, con el carácter de auto, mediante la cual solicita se decrete media de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, a los fines de resolver lo solicitado este Juzgado hace las siguientes observaciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L.E. Herrera en Amparo, estableció:
“….Cuando un Juez mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean(nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23,585,588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión…”
Así mismo, en sentencia de fecha 19/05/2003, La Sala de Casación civil en caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, estableció:…
” en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588.Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otto.
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala…De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Ahora bien, este Juzgador, acogiendo al criterio plasmado en las sentencias anteriormente citadas y del análisis realizado a dicha solicitud hecha por la parte actora, aprecia que no esta demostrado la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Por tal motivo, no están dados los requisitos en dicha solicitud exigidos por la norma anteriormente transcrita y, con tal fundamento, este Tribunal NIEGA la medida solicitada por la parte actora. Juez (Fdo).-PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- Secretaria Temporal (Fdo) JOHANNA K. URIBE LOVERA.- HAY SELLO DEL TRIBUNAL.