JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


PARTE ACTORA: Abg. FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.639.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.976, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑAN, colombiano, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.129.648, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO PONTE ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.743.536, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ y ROSARIO RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.368 y 58.894 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Exp. N° 12.268-2000

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el Abg. FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑAN, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PONTE MONTIEL, por Cobro de Bolívares (Intimación), en la cual expresó:
Que es Endosatario en Procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 17-12-1998 para ser pagada en esta misma ciudad el día 17-03-1999, a la orden de: CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑAN, por la suma hoy de: Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (17.500,00 Bs. F.), y aceptada a su decir, por el ciudadano Miguel Antonio Ponte Montiel, con un valor entendido; Que es el caso que, en virtud de que al haber sido tal instrumento cambiario, aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, y estando vencida la misma, pues ello es prueba evidente de la obligación asumida por el Librado Aceptante, y la cual no ha sido cumplida, y que habiéndose agotado todas las posibilidades de pago extrajudicial, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 640, 641, 643, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la intimación del ciudadano Miguel Antonio Ponte Montiel, para que pague la cantidad adeudada. Solicitó igualmente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Además fundamentó la demanda en los artículos 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio.
Mediante auto de fecha 06-04-1999, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. (F. 7).
Mediante auto de la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno y bienechurías hechas sobre el mismo. (F. 8)
En fecha 28-04-1999 el ciudadano Miguel Antonio Ponte Montiel, asistido de abogado, se dio por intimado en la presente causa. (F. 11)
Por diligencia de fecha 14-04-1999, el Abg. Félix Alexis Camargo López, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, se opuso al decreto de intimación, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13)
Por escrito de fecha 21-05-1999 el Apoderado Judicial del demandado de autos, presentó escrito de Cuestiones Previas, en la oportunidad de la contestación de la demanda. (F. 14-15)
Por escrito de fecha 27-05-1999, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta. (F. 16 al 29)
En fecha 10-08-1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró sin lugar la opuesta. (F. 53 al 59)
Por diligencia de fecha 08-10-1999, la co Apoderada Judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia de fecha 10-08-1999. (F. 63)
Por escrito de fecha 02-05-2000, la parte demandada siendo la oportunidad legal, procede a contestar la demanda, proponiendo en dicho escrito Tacha de Falsedad de Instrumento Privado. (F. 69-70)
Mediante escrito de fecha 07-06-2000, el actor promovió pruebas. (F.91-92)
Por escrito de la misma fecha la co Apoderada Judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 94-95)
En fecha 28-09-2000, la parte accionante presentó Informes en la presente causa. (F. 108 al 120)
Mediante escrito de fecha 10-10-2000, el actor presentó las observaciones a los Informes. (F. 121-123)
Por auto de fecha 14-02-2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 138)

PARTE MOTIVA
Siendo que el orden social se ha venido entendiendo como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, y la paz en las relaciones sociales, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.
En tal sentido, debe indicarse de igual forma que la defensa es de orden constitucional, por lo que, si es el Estado quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos. Esto en razón de que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor.
Ahora bien, para decidir este Juzgador observa:
La presente decisión se produce por virtud de un juicio de Cobro de Bolívares, cuya pretensión por la parte accionante se circunscribe a que el accionado de autos convenga en pagarle o a eso sea condenado por el Tribunal, la cantidad hoy de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo) por concepto de capital adeudado; adicionalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora producidos desde la interposición de la presente demanda hasta la definitiva conclusión contenida en el instrumento cambiario.
Por su parte el ciudadano Miguel Antonio Ponte Estupiñan, parte demandada a través de su Apoderado Judicial, señaló en la oportunidad de la contestación del fondo de la controversia, aunado a la tacha de falsedad que hiciere de la letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, que en el caso de que el Tribunal decida que no fue acompañado dicho instrumento en virtud de la ausencia de identidad entre el documento guardado en la caja de seguridad del mismo y el descrito en el libelo de demanda, procedían a oponer la falta de cualidad e interés del actor, en virtud de que a su decir, se concluiría que el documento guardado en la caja de seguridad del Tribunal carece de demanda, y el descrito en el libelo, carece de su instrumento fundamental. Por otra parte indicó que la obligación de pago es inexistente, no solo por la falsedad de la firma, sino porque tal obligación no existe, razones por las que solicitó se declarara sin lugar la pretensión.
Se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

2.- La letra de cambio fundamento de la demanda en todas y cada una de sus partes. Dicha probanza si bien constituye un documento privado de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerado como suficiente para activar el procedimiento de intimación previsto en la norma adjetiva; el mismo fue tachado de falso, tal y como consta en el cuaderno separado de tacha, arrojando la prueba de experticia resultados desfavorables para el accionante, lo que hizo forzoso declarar la nulidad del instrumento cambiario; por tanto, no existe prueba escrita qué valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La confesión del actor respecto de los puntos allí expresados. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.

2.- La Tacha de falsedad del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la presente demanda. La tacha de falsedad en sí misma considerada no constituye un medio de prueba, sino un medio de impugnación que sirve para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento; de manera que al ser promovida como una probanza, la misma debe desestimarse, y así se decide.

3.- Promovió las Posiciones Juradas para ser absueltas por el ciudadano Carlos Arturo Vesga Estupiñan como endosante en procuración, manifestando absolverlas recíprocamente. Esta probanza nunca se evacuó, en virtud de lo cual no hay nada que valorar.

Planteada como quedó la controversia
Ahora bien, nos encontramos frente a un juicio por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, pretensión ésta que tiene como documento fundamental, una instrumental cambiaria cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, corriendo inserta al folio 1 del cuaderno principal, copia certificada de la misma. Al respecto debe precisarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación.
Sin embargo, fue alegada la falta de cualidad e interés del actor por considerar la parte demandada, que la demanda carece de instrumento fundamental dado que el que se acompañó con el libelo no es el mismo que se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal, lo cual impone que dicha excepción se analice como Punto Previo en el presente fallo.
De manera que con relación a la falta de interés, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 122, refiere lo siguiente:
“… Y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata…. DEVIS ECHANDIA afirma que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”

Señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
(Omissis)…
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

La citada norma del artículo 124 de la ley mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza de las partes, la carga de probar tanto la existencia de la obligación, siendo esta carga del actor; y la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, por parte del demandado. Así, que si bien la parte actora, esto es, el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑAN, al introducir su escrito libelar junto con la letra de cambio declarada nula, ostentaba legitimación para la causa por ser el titular o acreedor de la presunta obligación cambiaria, o dicho de otro modo, si bien tenía un interés procesal generado por el incumplimiento de la supuesta obligación, no es menos cierto que, vista la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en la incidencia de tacha cursante a los folios 166 al 171 encontrándose definitivamente firme, la cual declaró con lugar la tacha de falsedad de la referida instrumental cambiaria, y en consecuencia la nulidad de la misma, sobrevino una pérdida del interés para éste, toda vez que, siendo ineficaz el instrumento fundamental de la presente acción, el ciudadano no tiene ya necesidad del proceso,. Así se decide.
En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual por parte del accionante, que al no acompañar el instrumento fundamental en la que basa su pretensión, es irrebatible concluir que la misma no posee interés jurídico actual ni el mismo es serio para intentar la demanda. Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por el Abg. FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑAN, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PONTE ESTUPIÑAN, por Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal (fdo) JOHANNA URIBE L. Esta el Sello del Tribunal.