REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Ocho.

198° y 149°

Visto la anterior diligencia presentada por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, actuando como parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Julio de 2008, por haberse fijado el lapso de 10 días para la contestación de la demanda, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales del presente expediente al folio (282) auto de admisión de demanda, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho a contestar la demanda.
Consta en las actas que la presente causa versa sobre una demanda por fraude colusivo presentado por el abogado LUIS OMAR URBINA, contra los ciudadanos JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, YULY CAROLINA ROSALES y RAMON ALIRIO MORA CARRERO.
Cabe destacar que por cuanto la demanda de fraude procesal no tiene un procedimiento especial para su tramitación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquier controversia que se suscite entre las partes deberá ser resuelta por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en virtud de que la admisión de la demanda es materia de orden público, y este Juzgado debió admitir el fraude procesal con colusión por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece la norma, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K. Uribe Lovera. Esta el sello del Tribunal.