JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal , el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.829.238 y V-9.463.588, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291, de este domicilio, y hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE N°: 17309.




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, apoderados del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander”, contra el ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA.
Que la parte actora en su libelo de demanda, solicita: Que el demandado sea condenado por el Tribunal en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y cesión de crédito, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/11/2.004, anotado bajo el No. 3473, que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, LATIL AUTO,S.A, sociedad domiciliada en Mérida, Estado Mérida inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1980,bajo el No. 43, tomo 152-A, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, un vehículo, MARCA: RENAULT, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.005, COLOR: AMARILLO TORNASOL, MODELO: CLIO II SING, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L125M008908, SERIAL DEL MOTOR: A712Q004634, PLACAS: SAY50O, PESO:880 KGS, CLASE: AUTOMOVIL, por el precio inicial tal y como consta del contrato suscrito la suma de que el vendedor se reservó expresamente el dominio del bien, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas que se especifican a continuación: El precio de la venta al público de contado es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.25.861.493,00) o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.25.861,50) .De este precio se le deduce la inicial en efectivo de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.861.493.00), o la suma equivalente de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.861,50), quedando un saldo del precio de la venta, por la cantidad DIECIOCHO MILLONES CON 00/100(Bs.18.000.000,00), que sumándole los intereses y capital de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.876.272,44) o la suma equivalente de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS(Bs.29.876,28).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano, y los artículos13 14,21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y presenta como recaudos los siguientes Instrumentos:
1.- Poder en el cual consta la representación.
2.- Documento contentivo del contrato de venta con reserva de domino y cesión de crédito, fundamental de esta acción.
3.- Documento contentivo de la posición del crédito impagado
4.- Certificado de Origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y cesión de crédito, fundamental de la acción.
5.- Factura original expedida por Latil Auto, S.A., signada con el número 2502, en la cual aparece reflejado que el vehiculo objeto de este litigio fue adquirido con el financiamiento de BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander.
Señala que ha sido imposible por la vía amistosa que el demandado pague a su representada las cuotas adeudadas, tanto el capital como los intereses, ocurren a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido, o conviniera en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la sexta, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de mayo de 2005, solicitando la parte demandante que las cantidades pagadas por las primera cinco cuotas UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.499.999,35) o su equivalente la suma de como abono parcial del precio de la venta del vehículo, las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.200.000,00) o su equivalente la suma de TREINTA MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.200,00), desde el 17 de abril de 2005 hasta el 21 de enero de 2008.
Se admitió la presente demanda en fecha 26 de Febrero de 2008 y se emplazó al demandado ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO II SINC; AÑO: 2005; COLOR AMARILLO TORNASOL; CAPACIDAD:5 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBBB0L125M008908; SERIAL DEL MOTOR. A712Q004634; PLACAS: SAY 500, ADQUIRIDO DE LATIL AUTO,S.A, SEGÚN FACTURA CONTROL NRO 2502 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2004 Y CON CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 00000059212
Señalando que el demandado abonó solamente a capital la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.499.999,35)o la suma equivalente de MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.1.500,00) mediante el pago de las cinco (05) primeras cuotas vencidas, dejó de pagar a partir de la sexta cuota.
En fecha 13 de Junio de 2008, se expidió compulsa a la parte demandada ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA.
En fecha 01de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la parte demanda ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, agregándose a la actas del expediente.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, en nombre de su representado BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander parte actora, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil.
En auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se agregó y se admitió el escrito de pruebas, presentado por el abogado ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander.
En escrito de fecha 19 de Septiembre de 2008, presentado por el abogado ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, constante de un (01) folio útil, solicitó se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
En escrito de fecha 02 de octubre de 2008, presentado por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, constante de un (01) folio útil, solicitó se declare la Confesión Ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
En virtud de la solicitud de confesión ficta efectuada por el abogado de la parte actora, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa:



PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15, 362 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos: Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (subrayado del Tribunal)

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fueres contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probaré que lo favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito del estudio permorizado realizado a las actas procesales se evidencia que, el demandado ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, por cuanto consta en los autos del presente caso que el día 01 de agosto del año 2008, se recibió oficio N5710-568 de fecha 29 de julio de 2008, del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en el cual se remitió la comisión cumplida con respecto a la citación del demandado, agregándose la comisión al presente expediente, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia para la contestación de la demanda. De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal, el lapso de emplazamiento transcurrió así: del día 02 de agosto de 2008 día del término de distancia y del 03 de agosto de 2008 al 05 de agosto 2008, para la contestación de la demanda.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la relación propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1164 y 1167 del Código Civil, y los artículos 14, 21, 22, 23, 24 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
En relación con al tercer requisito de procedencia, que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca, se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El lapso para la promoción de pruebas de diez días (10), en la presente causa transcurrió entre los días 06 de agosto de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2008(ambas fechas inclusive),de las actas procesales no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” expone que:
“…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta por tanto es a él a quien le corresponde probar, y en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba de la Parte Demandante
La parte demandante acompañó con el libelo de demanda el siguiente Instrumento:
1) Promovió el valor y merito de medios constan en autos: A todo evento con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y el principio de que las pruebas una vez aportadas, pertenecen al proceso, invocaron el merito probatorio de todo cuanto, a esos fines, cursa en autos y favorezca a su representada.
El mérito y valor jurídico del escrito de cuantos medios constan en autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
2) Promovió valor y mérito probatorio de la Confesión ficta del demandado ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA no lo valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,y así se decide.
3) Promovió valor y mérito probatorio los instrumentos que fueran consignados como documentos fundamentales de la demanda:
1.-El contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/11/2.004, anotado bajo el No. 3473. Con dicha documental queda probada la venta con reserva de dominio y la cesión del crédito, Folios 9, 10,11,el cual fue agregado con copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concondarcia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, LATIL AUTO,S.A, sociedad domiciliada en Mérida, Estado Mérida inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1980,bajo el No. 43, tomo 152-A, dio en venta con reserva de dominio un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO II SINC; AÑO: 2005; COLOR AMARILLO TORNASOL; CAPACIDAD:5 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBBB0L125M008908; SERIAL DEL MOTOR. A712Q004634; PLACAS: SAY 500, ADQUIRIDO DE LATIL AUTO,S.A, SEGÚN FACTURA CONTROL NRO 2502 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2004 Y CON CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 00000059212, al ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899
2.-El instrumento que contiene la posición del crédito impagado, el mismo no lo valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fuera ratificado por el Tercero mediante la prueba testimonial.
3.-El Certificado de origen del Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO II SINC; AÑO: 2005; COLOR AMARILLO TORNASOL; CAPACIDAD:5 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBBB0L125M008908; SERIAL DEL MOTOR. A712Q004634; PLACAS: SAY 500, ADQUIRIDO DE LATIL AUTO,S.A, SEGÚN FACTURA CONTROL NRO 2502 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2004 Y CON CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 00000059212, objeto de la venta con reserva de dominio a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, a nombre del ciudadanoMARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899, expedido por el Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número AI-20829 y/o 0000059212. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.384 y1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con esta prueba la constitución de reserva de dominio sobre el bien en él identificado, a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, y así se decide.
4.-La Factura original expedida por LATIL AUTO, S.A., signada con el número 2502, con tal documento probaron que el vehiculo objeto de este litigio fue adquirido con el financiamiento de su representada, este documento no lo valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fuera ratificado por el Tercero mediante la prueba testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ninguna prueba.
Este Juzgador, después de revisar minuciosamente las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificada.
Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil", en el que expone:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacío en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.
En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Negritas del Tribunal).
La norma antes transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 , 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899, por no haber dado contestación a la demandada intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899.En consecuencia:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS ABOGADOS JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291, apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander”, en contra del ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de Venta con reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 24/11/2.004 anotado bajo el bajo el No. 3473 y, se condena a la parte demandada, ya identificado ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899,hacer entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO II SINC; AÑO: 2005; COLOR AMARILLO TORNASOL; CAPACIDAD:5 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBBB0L125M008908; SERIAL DEL MOTOR. A712Q004634; PLACAS: SAY 500, ADQUIRIDO DE LATIL AUTO,S.A, SEGÚN FACTURA CONTROL NRO 2502 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2004 Y CON CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 00000059212
Tercero: De conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se declara que la cantidad recibida en el momento de la firma de contrato anteriormente identificado, tal y como consta de la cláusula tercera el mismo, queda en beneficio de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO A SANCHEZ R. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) JOHANNA K. URIBE LOVERA. (hay sello del Tribunal).