REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
PARTE ACTORA: Abg. RAUL ESTRADA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA LLOVERAS DE CALABRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.512.090, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: 13.194-2001
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el Abogado RAUAL ESTRADA CAMACHO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA LLOVERAS DE CALABRES, por intimación de Honorarios profesionales, en cuyo escrito libelar señaló como sigue:
Que en fecha 11-07-2001 siendo la oportunidad de la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal, asistió a la ciudadana María teresa LLoveras de Calabrés; que con el fin de evitar que la mencionada ciudadana fuera desposeída materialmente de los bienes muebles señalados por la parte actora, procedió a hacer valer su condición de arrendataria de tales bienes recalcando el contrato de arrendamiento donde consta tal circunstancia, y al propio tiempo solicitó que copia del mismo se agregara al acta, para que por aplicación de los dispuesto en el artículo 587 del Código Procedimiento Civil, se abstuviera de practicar la referida medida cautelar, actuación que surtió efecto por cuanto la parte actora decidió no disponer de los bienes muebles embargados, dejándoselos bajo su guarda y custodia. Posteriormente le comunicó a su asistida que contactara a la propietaria de dichos bienes, con el objeto de que hiciera oposición a la medida, para obtener su levantamiento, redactándole el poder con el que debía actuar. Que en virtud de que como consta en diligencia rielando al folio 11 del expediente, esta ciudadana le otorgó poder Apud Acta a los Abogados José Elías Durán Tolosa, José Elías y David Fernando Durán Sánchez, considera que cesó su vinculación con la citada ciudadana. Por tanto, ante el hecho de no haber recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales por su actuación es por lo que procedió de conformidad del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados a intimar a la ciudadana María Teresa LLoveras de Calabrés con el fin de que le pague sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad hoy de Un Mil Doscientos Bolívares (Bolívares. 1.200,oo) (F. 1-2)
Por auto de fecha 24-09-2001 fue admitida la presente pretensión de honorarios profesionales por cuanto la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público. (F. 3)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se observa en la presente causa por Intimación de Honorarios Profesionales, que la misma fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2001, y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se verificó que no existe ningún acto realizado por la parte aforante, antes del transcurso de un año que tuviera como fin el impulso del proceso. Tal circunstancia ha sido severamente sancionada, y en castigo a esta inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Es imperativo hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Para abundamiento en el tema, quien juzga considera necesario referir el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, la cual es de vieja data (31-05-1989) pero muy pertinente con lo que se analiza, cual fue la N° 5, caso ventilado: Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A., y en la cual se señaló lo siguiente:
“… La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su Trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características o solicitudes en las cuales se pida el desgloce de documentos, o su copia…”
Debe destacar de igual forma este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 24 de septiembre de 2001, fecha en que se admitió la pretensión de honorarios profesionales que incoara el Abg. Raúl Estrada Camacho, hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente: Siete (7) años, y un (1) mes, sin que el Abg. RAUL ESTRADA CAMACHO, realizara acto alguno para el impulso de la causa a los efectos de la intimación correspondiente y su prosecución. Es decir, durante el transcurso de ese lapso no se ejecutó acto alguno, tendente a la citación de la demandada con el fin de que reconociera o a ello fuera condenado por el tribunal sobre el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y reconocido que fuera, se procediera al impulso de la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia..
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello. Así, es evidente que el período de inacción de la parte actora en la presente causa excedió sobremanera el lapso de un año que prestableció la norma in comento, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en el encabezamiento de la misma, y habida cuenta que no hubo ningún tipo de impulso procesal, resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial de Honorarios Profesionales, vista la inactividad del Abg. Raúl Estrada Camacho por el transcurso de más de un año. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) JOHANNA URIBE LOVERA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)