JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


198º y 149º

SOLICITANTES: FREDDY MARTÍN VIVAS ZAMBRANO y YOLYSMAR VERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.666.709 y V.-11.508.894, domiciliados en San Josecito del Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 05 de Junio de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos FREDDY MARTÍN VIVAS ZAMBRANO y YOLYSMAR VERA MOLINA, asistidos por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copia del acta de matrimonio Nº 170, de fecha 12 de octubre de 1988, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, el abogado Jender Chacón, consignó copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 10 de Julio de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
En diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, el abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitó instar a los solicitantes a fin de que informen la fecha en que se separaron de hecho, por cuanto de la revisión del expediente se observa que señalan como fecha de matrimonio el 12/10/1988 y que la fecha de separación fue en el mes de mayo de 1984, fechas éstas que son incongruentes.
En auto de fecha 28 de Julio de 2008, se instó a los solicitantes a informar a este Tribunal la fecha en que se separaron.
En diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, los ciudadanos Yolysmar Vera de Vivas y Freddy Martín Vivas Zambrano, asistidos por el abogado Jender Chacón, realizaron la aclaratoria requerida por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal XIII del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, el abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia del acta de matrimonio número 170, de fecha 12 de Octubre de 1988, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: FREDDY MARTÍN VIVAS ZAMBRANO y YOLYSMAR VERA MOLINA, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 170 de fecha 12 de Octubre de 1988.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna Uribe Lovera. Esta el sello del Tribunal.