JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


PARTE DEMANDANTE:
ABG. VICTOR ARMANO PULIDO ROMERO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO Y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918, 28.432 y 83.090 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano GUIDO ALFONSO AYALA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.927.726, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil.


PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16 de fecha 07-02-1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14-02-1995, siendo su última modificación por ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 13, Tomo 24-A, de fecha 18-09-1997, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 44, representada judicialmente por el ciudadano Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.374.270.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. FROILAN ROA VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.529.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP. N° 13.049-2003

NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los Abogados Víctor Armando Pulido Romero, Silvia Uzcátegui de Pulido y Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano GUIDO ALFONSO AYALA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.927.726, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por cumplimiento de Contrato de seguro, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que su representado es propietario de un fondo de comercio, denominado “MISIL JEANS”, domiciliado en la calle 10 N° 2-47, del Barrio Bonilla de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, cuya identificación registral se encuentra contenida en dicho escrito, y que el mismo celebró un contrato de seguro con la INVERSORA CORDILLERA, respaldado por SEGUROS LOS ANDES C.A., bajo la póliza N° 15-99-00801-75-001-000000-001, Ramo 75 MULTIENDES, Recibo N° 001, Asegurado “MISIL JEANS”; vigencia de la póliza desde el 07-12-1999 hasta el 07-12-2000, cuya cobertura entre otras cosas era por ROBO, ASALTO Y ATRACO, Existencia, por la cantidad hoy de Veinte Mil Bolívares (Bolívares. 20.000,oo) y ROBO, ASALTO Y ATRACO DE MAQUINARIA, por la suma igual de Veinte Mil Bolívares (Bolívares. 20.000,oo).
Que estando vigente la póliza de seguros, en fecha 25-05-2000 el fondo de comercio en mención fue objeto de un robo efectuado por personas desconocidas, perpetrado en las instalaciones donde funciona el mismo, robando la cantidad de novecientos doce (912) pantalones listos para despachar y once (11) máquinas industriales de coser. Que consta la denuncia que hiciere por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la población de Ureña, con lo cual se abrió la investigación penal; y que del siniestro tuvo conocimiento la Sra. Cilia de Cárdenas, secretaria del fondo de comercio, el cual comunicó de inmediato a su representado y a la ciudadana Milena Ballesteros, productora del seguro, siendo constatado personalmente por ésta tal hecho, por lo que procedió a realizar los trámites necesarios para el pago de la indemnización, todo lo cual fue luego verificado y avalado por el Lic. Carlos Alberto Maldonado, como representante de la empresa aseguradora.
Que tanto entre su representado y la referida empresa, existe una obligación de carácter contractual, siendo el pago de la prima anual por parte de su representado, y asumir los riesgos que pudieran sufrir los bienes de su representado que forman parte del Fondo de Comercio, por parte de la empresa, y que habiéndose cumplido el accionante con todos los requisitos establecidos en el contrato de seguro como en la Ley, le correspondía a la empresa aseguradora indemnizarlo, pero es el caso que ésta se ha negado a cumplir con su obligación de pagar los daños sufridos en los bienes del ciudadano Guido Alfonso Ayala Andrade, como producto del siniestro, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya dado cumplimiento a dicha obligación, y cuyos daños los valoran en la cantidad hoy de Treinta Mil Bolívares (Bolívares. 30.000,oo).
Que su representado se ha visto imposibilitado de seguir laborando de manera eficiente, toda vez que no ha podido recuperar la maquinaria robada que le es necesaria para la confección de los pantalones, con los cuales una vez se produce la venta, obtiene sus ingresos, estimados éstos en Cinco Mil Bolívares mensuales (Bolívares. 5.000,oo). Asimismo han señalado que han realizado todo tipo de gestión extrajudicial, con el objeto de lograr el pago, reconociendo la empresa el siniestro, pero ofreciendo pagar solo la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bolívares. 4.000,oo), con carácter exgratia, tal y como consta en carta de fecha 14-12-2000, la cual anexan.
Por lo expuesto procedieron a demandar a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. para que convenga o sea condenada al cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro (Póliza de Seguros), el lucro cesante, las costas y la corrección monetaria.
De las demás actuaciones que conforman este expediente se observa que:
Mediante auto de fecha 08-02-2001, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a la ley y a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, y decretándose medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (F. 21-22)
Por auto de fecha 18-04-2001 se ordenó la notificación del Procurador General de la República y a la Superintendencia de Seguros. (F. 28)
Mediante escrito de fecha 17-09-2001 la empresa demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abg. Froilan Roa, dentro del lapso para la contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 31-32)
Por escrito de fecha 04-10-2001 la parte actora contradice la cuestión previa que fuere opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (F. 41 al 45)
Por escrito de fecha 19-10-2001, el demandante promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 46 al 48)
En fecha 09-01-2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad que fuere opuesta, la cual fue oído en un solo efecto. (F. 52 al 56)
Por diligencia de fecha 17-01-2002, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, procedió a formular recurso de apelación contra la sentencia dictada. (F. 58)
Por escrito de fecha 30-01-2002, siendo la oportunidad legal, el Apoderado Judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda, mediante la cual negó en todas sus partes el escrito libelar, señalando que niega que su representada tenga que responder por el siniestro de un presunto robo perpetrado en las instalaciones del Fondo de Comercio “MISIL JEANS”, pues la empresa no tuvo ni a la vista, ni puso en conocimiento de la misma sobre la existencia de la supuesta cantidad de pantalones, ni las 11 máquinas industriales de coser. Que aún cuando reconocen que existe la relación contractual, no es menos cierto, que la empresa le exigió al actor que cumpliera con los requisitos establecidos en el contrato, el Código de Comercio y las leyes respectivas, en virtud de que existían las dudas sobre el supuesto robo. Que no es cierto que la empresa mercantil haya admitido el siniestro, siendo que lo manifestado es que el referido siniestro no se encontraba amparado por la Póliza contratada, lo cual es diferente a lo que quiere hacer ver el demandante. Que esta parte no se comportó como un buen padre de familia y no cuidó el local comercial para prevenir cualquier siniestro, no existiendo ningún robo en el presente caso, con lo que mal podría estarse reclamando un derecho que no existe a favor del demandante, toda vez que la sola denuncia no basta para corroborar el hecho delictual, ya que tenía que haber un pronunciamiento por la jurisdicción penal. Asimismo, rechaza que su representada tenga que pagar daños y perjuicios, ya que no se señaló en qué consisten los mismos y sus causas, sino que se alegó un daño genérico que amerita de una serie de contingencias que no puede probar el actor, de donde resulta improcedente tal reclamación, y por cuanto a su decir, en materia de seguros el lucro cesante es improcedente.
Por escritos de fecha 08-02-2002 y 27-02-2002, las partes promovieron pruebas. (F. 68 al 73)
Mediante escrito de fecha 04-03-2002, el actor se opuso a la admisión del material probatorio de su contraparte, siendo resuelto ello mediante auto de fecha 07-03-2002. (F. 77 al 79)
Mediante escritos de fecha 21-05-2002 las partes presentaron sus informes. (F. 110 al 124)
Y por escritos de fecha 04-06-2002, las partes hicieron las observaciones de los informes. (F. 125 al 131)
Mediante auto de fecha 14-06-2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 138)

PARTE MOTIVA
Pretende el ciudadano GUIDO ALFONSO AYALA ANDRADE a través de sus apoderados judiciales, que la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. cumpla con el pago de la indemnización establecida en la póliza de seguro contratada entre las partes, en virtud del siniestro denunciado como fue el robo de los pantalones listos de despachar y las 11 máquinas industriales de coser, el cual a su decir, ocurrió el día 25 de mayo del año 2000, toda vez que la referida empresa se ha negado a cubrir tal siniestro; así como el lucro cesante en que incurrió originado fundamentalmente por el incumplimiento contractual.
Por su parte, la demandada de autos a través de su apoderado judicial se excepciona alegando que se niega a cubrir la indemnización, por cuanto la empresa no tuvo ni a la vista, ni fue puesta en conocimiento sobre la existencia de la supuesta cantidad de pantalones, ni las 11 máquinas industriales de coser. Que aún cuando reconocen que existe la relación contractual, no es menos cierto, que la empresa le exigió al actor que cumpliera con los requisitos establecidos en el contrato, el Código de Comercio y las leyes respectivas, en virtud de que existían las dudas sobre el supuesto robo, pues a su decir, por la naturaleza del siniestro que invoca el actor, nunca existió robo alguno, dado que no se probó que haya existido actos de violencia en su contra, no bastando la sola denuncia del hecho, sino que debe existir un pronunciamiento por las autoridades competentes para corroborar el hecho delictual. Y por otra parte, que no debe cancelar nada por concepto de daños y perjuicios, dado que la parte actora no señaló en qué consisten esos daños ni sus causas, siendo improcedente la indemnización de lucro cesante; y al estar regida la relación contractual por una póliza de seguro, la misma es oponible por los conceptos y límite de la misma.
En los anteriores términos quedó planteada la presente controversia por lo que el material probatorio debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor y a lo afirmado por la empresa mercantil como excepciones. En tal sentido, procede este sentenciador a revisar y valorar las pruebas que de manera legal y en forma oportuna fueron aportadas por las partes, paro lo cual se tomarán en cuenta los principios de unidad y comunidad de las pruebas, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, tomando como norte lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito favorable de los autos, especialmente de:
.- Contenido del escrito del Libelo. Al respecto, sentencia de vieja data emanada de nuestro más Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 21-01-1988, señaló lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el libelo de demanda una vez presentado tiene fecha cierta y bajo el punto de vista de su autenticidad puede equipararse a un documento público, la verdad es que como alegato de parte no constituye un medio probatorio… el libelo de demanda sólo puede tener el carácter probatorio en cuanto a la confesión que pudiera resultar de la admisión de determinados hechos en contra del propio interés del demandante. Nunca de hechos atribuidos a la contraparte…”

Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno, y así se declara.

.- Poder que corre agregado a los folios 4 y 5. Fue presentado instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, inserto bajo el número 88, tomo XIX en fecha 07-12-2000, el cual acredita el mandato de los abogados Víctor Amando Pulido, Silvia Uzcátegui de Pulido y Daniel Antonio carvajal, en representación del mandante, en este caso del ciudadano Guido Alfonso Ayala Andrade. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico autorizado por funcionario competente, y así se decide.

.- Rif de Misil Jeans, corriente a los folios 6 y 7. Tal probanza se desecha del proceso por cuanto no conduce a la demostración de los hechos controvertidos en el mismo, y así se decide.

.- Registro Mercantil de Misil Jeans, agregado a los folios 8, 9 y 10. Tal medio probatorio fue presentado en copia simple, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se lo otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se evidenció con este instrumento que el ciudadano Guido Alfonso Ayala Andrade es el propietario del Fondo de Comercio denominado “MISIL JEANS”, y el cual tiene como único domicilio la ciudad de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira.

.- Recibo de prima de la póliza agregada al folio 11. Tal prueba fue presentada en copia simple; se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., y siendo que el mismo fue promovido de igual forma como medio probatorio por ésta última, se entiende que el mismo quedó reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se observa con esta prueba algunos datos con relación a la póliza contratada entre Misil Jeans y la empresa demandada, como la vigencia de la póliza, el tipo de moneda para el pago, la dirección del fondo de comercio asegurado y la fecha de emisión. Quedó demostrado con este instrumento, que Seguros Los Andes C.A. recibió la cantidad hoy de Quinientos Setenta y Un bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 571,98) de parte de MISIL JEANS, por concepto de pago de la prima correspondiente a la póliza N° 15-99 00801-75-001-00000000, en fecha 08-12-1999.

.- Mérito favorable del Cuadro Póliza con sus anexos que corren a los folios 12, 13, 14 y 15. Se trata también de un documento privado simple, presentado en copia fotostática, pero visto que la empresa demandada lo promovió como prueba de igual forma, ello constituye un reconocimiento expreso de tal documento, razón por la que se entiende reconocido, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Con tal probanza se evidencia

.- Recibo de prima, corriente al folio 16. Tal prueba fue presentada en copia simple; se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., mediante el cual se evidencia que la demandada recibió por concepto de pago de la prima correspondiente la cantidad hoy de Ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bolívares. 110,50) de parte del ciudadano Ayala Carrillo Alfonso; no obstante, tal instrumento se desecha de este proceso en virtud de que el ciudadano referido no es parte de este proceso, ni ha intervenido válidamente como tercero, haciéndose esta prueba impertinente, y así se decide.

.- Cuadro de la póliza, folio 17. De la misma manera que la anterior prueba, ésta se trata de un documento privado simple emanado de Seguros los Andes C.A., pero donde consta el cuadro de póliza contratada por el ciudadano Ayala Carrillo Alfonso, razón por la que de igual forma se desecha de este proceso en virtud de que el ciudadano referido no es parte de este proceso, ni ha intervenido válidamente como tercero, haciéndose esta prueba impertinente, y así se decide.

.- Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, agregada al folio 18. Se trata de un documento privado simple, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con esta prueba que el ciudadano Guido Alfonso Ayala Andrade en fecha 26-05-2000 denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la perpetración de una de las tipologías de delitos contra la propiedad, como fue que le hurtaron de su fábrica la cantidad de novecientos doce pantalones listos para despachar y once máquinas de coser industriales, siendo recibida tal denuncia por el funcionario Hidalgo Bonilla, conteniendo tal documento sello húmedo de esa institución.

.- Acta de Inspección realizada por el Lic. Carlos Alberto Maldonado, cursante al folio 19. Tal probanza constituye un documento privado emanado por un tercero, cuya regulación expresa para su valoración, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los mismos cuando son traídos al proceso, deberán ser ratificados por la persona de quien emanen a través de la prueba testimonial. En tal sentido, al haber sido opuesta esta acta de inspección, la misma ha debido ser ratificada en juicio por el funcionario que la emitió para su validez, y al constar tal ratificación, procede este sentenciador a analizar el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Alberto Maldonado, quien señaló que en efecto elaboró el documento y lo firmó de acuerdo con la información suministrada por el asegurado, señalando asimismo que el documento elaborado es el que se usa para este tipo de inspecciones; en tal sentido, considera este juzgador que al haber ratificado el ciudadano que esa era su firma y que él mismo había elaborado el acta de Inspección, siendo además el mismo, la persona encargada de hacer este tipo de inspecciones, tal documento privado quedó reconocido, otorgándosele por tanto, pleno valor probatorio, demostrándose con ello que la empresa mercantil aseguradora, a través del funcionario autorizado para ello, inspeccionó el fondo de comercio Misil Jeans para dejar constancia de los hechos acaecidos y/o del siniestro denunciado, y así se decide.

.- Confesión de la parte demandada en comunicación de fecha 14-12-2000, admitiendo la ocurrencia del siniestro cursante al folio 20. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía1, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

No obstante, este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a los escritos de demandas, contestación, y otros dentro del proceso, pero no así de los escritos privados como comunicaciones, cartas o misivas, cuyo tratamiento de valoración se rige por el cumplimiento de los requisitos para los documentos privados, pudiendo ostentar el carácter de plena prueba, o bien, servir como un principio de prueba por escrito, y tal es el caso que se analiza, toda vez que estamos en presencia de un documento privado emanado de una de las partes, esto es, de Seguros Los Andes C.A., el cual dentro de la oportunidad correspondiente debió ser impugnado o desconocido por la referida empresa, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de que el mismo fue presentado junto con el escrito libelar, se observa que la empresa mercantil demandada no impugnó ni desconoció tal carta enviada al ciudadano Guido Alfonso Ayala en fecha 14-12-2000, no siendo necesaria la ratificación de tal instrumento por medio de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se trataba de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia; de modo que la ratificación del mismo por parte del ciudadano Carlos Mora era innecesaria. Ahora bien, visto como se dijo, que no fue impugnada ni desconocida esta carta, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Se evidencia de dicha prueba que, en fecha 14-12-2000, la empresa Seguros los Andes C.A. le comunicó a Misil Jeans en la persona de su propietario ciudadano Guido Alfonso Ayala, que en virtud de que el siniestro acaecido no se encontraba amparado por la póliza contratada, no obstante por razones comerciales, de forma ex gratia, le ofrecieron como pago la cantidad allí referida, y visto que no hubo aceptación de lo ofrecido, procedieron a rechazar formalmente el siniestro con fundamento en la cláusula 40 de las condiciones generales de la póliza de Multiandes.

.- Auto de admisión de la demanda, folios 21 y 22. Esta acta constituye una actuación del tribunal de impulso del proceso, por lo cual no constituye medio de prueba alguno que conduzca a demostrar los hechos que aquí fueron controvertidos, y así se establece.

.- El contenido del escrito de cuestiones previas agregado al expediente, folios 31 y 32. Tal escrito tampoco constituye prueba capaz de ser opuesta a la contraparte, además de que nada tienen que ver con los hechos que se discuten para el fondo de la causa, por tal razón se desechan del proceso por impertinentes, y así se decide.

.- Contenido de la póliza de seguros, Multiandes Empresarial, agregada a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40. Con relación a la Póliza de Seguro Multiandes Empresarial de SEGUROS LOS ANDES, inserta a los folios 33 al 40 se tiene que, se trata de un documento privado que contiene normativa interna de rango sub legal, correspondiente a la actividad aseguradora de la empresa demandada, por lo que la misma ilustra sobre las condiciones generales y las particulares que rigen la relación contractual de cobertura entre los asegurados en forma general y SEGUROS LOS ANDES C.A., pero en sí no constituye un medio probatorio, pues no conduce a demostrar hechos específicos entre las partes, sino la regulación de las relación contractual entre las mismas, razón por la que como medio probatorio no se le da ningún valor, y así se establece.

.- Contenido del escrito presentado en la incidencia de cuestiones previas, folios 41, 42, 43, 44 y 45. Al respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, tal escrito presentado en la incidencia no constituye una medio probatorio, menos aún cuando se trata de una actuación que tuvo su razón de ser en su momento, pero que para los efectos de la resolución del fondo de la controversia, por no guardar relación con los hechos que quedaron controvertidos, se hizo impertinente, por lo cual se desestima la misma, y así se decide.

.- Escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, folios 46, 47 y 48. Igual valoración que el punto anterior merece esta actuación promovida como medio probatorio, y así se establece.

.- Escrito de conclusiones de la demandada Seguros Los Andes C.A., folios 50 y 51. Se da por reproducida la motivación de los dos puntos anteriores con relación a este escrito, toda vez que sólo forman parte de las alegaciones que como conclusiones, presentó la empresa mercantil demandada, y así se declara.

.- Contenido de la decisión de este Tribunal dictada en fecha 09-01-2002, folios 52, 53, 54, 55 y 56. Si bien, toda sentencia tiene el carácter de documento público y en tal sentido debe valorarse, no obstante, a los efectos de la presente decisión dicho instrumento en nada influiría, pues su contenido resuelve sólo la cuestión de previo pronunciamiento que fuere opuesta, referida a la caducidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, razón por la que se hace impertinente, y en consecuencia debe desecharse del proceso, y así se decide.

.- Escrito de contestación de la demanda, agregado a los folios 74, 75 y 76. Igual consideración merece este documento que otras valoraciones anteriores, como es que este tipo de escritos sólo son contentivos de los alegatos de las partes, y en tal sentido no constituyen medios probatorios; por tanto, el escrito de contestación de la demanda con es un medio de prueba de los permitidos por nuestro legislador, y así se declara.

.- Documento privado del reclamo formal. Se trata de un documento privado simple, el cual fue impugnado de manera pura y simple dentro de su oportunidad legal por la contraparte, y siendo que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que para ejercer la impugnación de este tipo de documentos, es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación; y no constando tales razones, este juzgador aún cuando el mismo no se hizo valer a través de los medios legales disponibles para ello, por parte de quien lo presentó, desestima la impugnación de que fue objeto y le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se evidenció con este instrumento el cual forma parte del acta de inspección realizada, el monto de la cantidad de mercancía (pantalones) fueron robados del establecimiento comercial, el cual ascendió a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.455,oo); y la cantidad de once (11) máquinas industriales sin especificación de su precio.

2.- Testimoniales:
Se promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Maldonado y Carlos Mora. Con relación al testimonio rendido por el ciudadano Carlos Maldonado ya fue valorado su testimonio como parte de la ratificación del acta de inspección que riela al folio 19. El testimonio de ratificación del ciudadano Carlos Mora, de la carta enviada por la empresa demandada al accionante, el mismo se desestima en virtud de que dicho documento no constituía un instrumento privado emanado de un tercero que hiciera necesaria su ratificación, y así se decide.

3.-Inspecciones Judiciales tanto a la sede de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a la sede de la empresa mercantil demandada Seguros los Andes C.A. Siendo que la Inspección judicial en la sede de Seguros Los Andes C.A. se negó su admisión no hay nada qué valorar al respecto. Con relación a la Inspección en la sede de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público en la que tuvo participación un funcionario competente como fue la ciudadana Juez del Municipio Pedro María Ureña. Se dejó constancia con esta prueba que en efecto se realizó la correspondiente denuncia por el robo perpetrado en las instalaciones del Fondo de Comercio Misil Jeans, formulada por su propietario, ciudadano Guido Alfonso Ayala Andrade, y tomada por el funcionario Frank Bonilla, con credencial N° 21.670 y por el investigador Juan Hidalgo Monterrey, credencial N° 21.161. Asimismo que tal denuncia fue remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 26-05-2000 según oficio N° 1273, luego en fecha 30-05-2000 según oficio N° 1288, y posteriormente en fecha 01-06-2000 según oficio N° 1324.

4.- Informes. Se promovió prueba de informes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, no obstante, no consta en las actuaciones del expediente información alguna que fuere suministrada por el órgano al que le fue solicitada, razón por la que no existe probanza qué valorar, y así se decide.

5.- Exhibición de documentos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicitó la exhibición de los documentos que corren agregados con el libelo por parte de Seguros los Andes C.A. Al revisar las actas del expediente, se observa que no consta la intimación del representante de la parte demandada para la exhibición de los documentos requeridos por falta de impulso de la parte promoverte de la prueba, habiendo sido imposible la realización del acto de exhibición, razón por la cual se entiende que la prueba no fue válidamente promovida, y así se declara.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito y valor jurídico de las actas procesales. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

2.- Mérito y valor jurídico de las actas que corren a los folios 12 al 17, vuelto 20, y del folio 33 al 41. Las actas que corren insertas a los folios referidos ya fueron debidamente valorados, por lo que sería redundar su valoración.

3.- 3.1. Solicitud de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del Fondo de Comercio Misil Jeans. 3.2. Que se hagan llegar los libros internos, de ventas, de compra, de acreedores y los arqueos de caja diarios, y los exigidos por la ley. 3.3. Que se hagan llegar Formularios 31 de Impuestos de Activos Empresariales, y 3.4. Los Estados Financieros del actor. La admisión de tales probanzas fue negada en la oportunidad correspondiente, por lo que no haya nada qué valorar al respecto, y así se decide.

4.- Testimonial del ciudadano Carlos Mora. Dicho testimonio fue promovido por la parte accionada, siendo controlada esta prueba por la parte actora a través del derecho a preguntar y repreguntar del que hizo uso. Observa este juzgador que las respuestas dadas por el testigo fueron claras, precisas, específicamente con relación al presunto incumplimiento por parte del ciudadano Guido con relación a las condiciones generales establecidas en el contrato de la póliza, testimonio éste que se valora, el cual se adminiculará con las demás pruebas constantes en los autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones acerca de lo que ha sido la actividad aseguradora, y en tal sentido, al hacer historia sobre la misma, debe indicarse fundamentalmente tal y como lo señala la Universidad de La Sabana (Colombia), en la obra publicada sobre SEGUROS, en su Primera Edición, año 2004, que el seguro “es consecuencia de la necesidad del hombre de atemperar los riesgos de toda índole que gravitan sobre él, su familia y sus activos.”
Así, desde muchos años antes de Cristo, en el Código de Hamurabí, se encontraba una forma de que los viajeros se protegieran del riesgo que representaban los malhechores en el desierto, lo que hacía que entre todos se compartieran las pérdidas; y así en el Talmud y en la Antigua Roma, existían formas de protección de los riesgos en las distintas actividades de la época. A esto se une, el aporte que hicieran connotados científicos como Blas Pascal con su teoría del cálculo de las probabilidades, Edmund Halley, respecto de las leyes de la mortalidad humana, y otros, lo que permitió el desarrollo técnico de las Compañías de Seguros, hasta alcanzar los niveles que hoy tienen.
Principalmente la actividad aseguradora se manifiesta a través del Contrato de seguro y reaseguro, por lo que se hace imperativo entonces señalar el concepto del contrato de seguro cuya definición precisa no ha sido posible presentarla por parte de los doctrinarios, en razón de las características de constante evolución que al respecto se presentan. No obstante, el reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Comercio, refiere una definición, la cual es como sigue:
“Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (asegurador), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (tomador), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.”

Nuestro Código de Comercio en su artículo 548, define al contrato de seguro en la forma siguiente:
“El seguro, es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

De tal norma se desprenden los factores que integran el contrato de seguro, como son:
1.- Los sujetos que intervienen en el contrato.
2.- La prima.
3.- El riesgo, y
4.- La indemnización.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 5 lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Manejar con meridiana claridad la definición del contrato de seguro, nos va a permitir entender los diferentes factores que lo integran, y en consecuencia, poder determinar cuáles son las distintas obligaciones y/o responsabilidades de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho contrato, los cuales de acuerdo con la normativa legal vigente, están constituidos por la empresa de seguros o asegurador, el tomador, que es la persona que traslada los riesgos, el asegurado y el beneficiario, pudiendo estos tres últimos ser o no la misma persona. Así otra situación importantísima al estudiar esta materia, se encuentra en los elementos esenciales del contrato de seguro, como son: a) el interés asegurable, que no es más que la relación jurídico-económica que existe entre quien toma el seguro con lo que se asegura, lo que en términos prácticos se traduce en el interés del tomador en que no ocurra el siniestro. B) el riesgo asegurable, siendo definido como aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización de origen a la obligación del asegurador”. C) la prima, la cual constituye la prestación del asegurado. Y D) la obligación condicional del asegurador, lo que se traduce en que de ocurrir el siniestro, siempre que no medie una causal de inoperancia del contrato de seguro, corresponde al asegurador pagar el valor del seguro.
Todo lo anterior como parte del contrato de seguro debe estar contenido en la póliza, la cual es el documento escrito donde constan precisamente todas estas condiciones, siendo por tanto la misma, el documento fundamental de todo contrato de seguro.
Ahora bien, el siniestro está definido como el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago estipulado en la póliza, siendo éste una de las obligaciones de la empresa aseguradora. No obstante, nuestro Código de Comercio establece una presunción con relación al siniestro, contenida la misma en el artículo 560 de dicho Código:
“El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsabilidad según la convención o la ley”.

Dicha disposición legal a pesar de haber sido derogada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en fecha 12-11-2001, le es aplicable a la presente causa, toda vez que con posterioridad a su admisión fue que entró en vigencia la derogatoria establecida en el Decreto-Ley referido. Y en este sentido, con dicha norma entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, al asegurado al exigir el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada con Seguros Los Andes C.A., le correspondía probar por una parte, la existencia del contrato de seguro, y por la otra, la ocurrencia del siniestro, siendo éstas sus obligaciones; en tanto que si la empresa aseguradora pretende haber sido liberada de sus obligación de pagar la indemnización correspondiente, entonces le correspondía al mismo demostrar el pago de la misma, o demostrar que se encontraba exenta de su responsabilidad de conformidad con el contrato o con la ley, o desvirtuar la presunción de buena fe contenida en la norma ut supra referida.
En el presente caso, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro a través de la póliza de seguro contratada entre las partes, signada con el N° 15-9900801-75-001-00000000, no habiendo sido ello un hecho controvertido dentro del proceso. De igual manera, se demostró la ocurrencia del siniestro, traducido en el robo de que fuera objeto el fondo de comercio Misil Jeans, cuya denuncia ante las autoridades competentes fue hecha oportunamente, constatándose a través de la inspección judicial realizada, que en efecto la averiguación penal correspondiente fue canalizada hacia el Ministerio Público, órgano encargado de impulsarla, siendo por tanto, del interés de la empresa aseguradora propender a la culminación de la misma con el fin de excepcionarse y demostrar que la ocurrencia del siniestro se debió a la mala fe del asegurado, desvirtuando con ello la presunción establecida en el artículo 560 aludido, hecho que no ocurrió, pues no consta ninguna prueba que desvirtuara la presunción de buena fe del siniestro. Por otra parte, la ocurrencia del siniestro también se deriva de la inspección realizada por la propia empresa aseguradora en fecha 26-05-2000, un día después de la ocurrencia del hecho, toda vez que si la demandada tenía sus dudas serias con relación al siniestro, en el momento de esa inspección tuvo en sus manos la oportunidad de objetar y hacer las observaciones correspondientes para fortalecer su tesis de su presunción de inexistencia del siniestro o de la mala fe en el mismo, y no lo hizo.
No es cierto como lo alegó la parte demandada, que el siniestro no se encontraba amparado por la póliza, cuya pretensión como excepción fue manifestada al propio asegurado, pues de la póliza de seguros corriente en autos y la cual fue promovida por ambas partes, se evidencia que el fondo de comercio Misil Jeans, dentro del detalle de la cobertura que lo amparaba, se encuentra el Robo por un monto hoy de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), constando ello al vuelto del folio 12, siendo el precio total del monto de la prima, la cantidad de Quinientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 571,98), prima ésta pagada en fecha 08-12-1999, según como consta al folio 11 de las presentes actuaciones.
Por otra parte señaló la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, que rechazaba la demanda instaurada en su contra, por cuanto la empresa nunca tuvo a la vista, ni el demandante puso su conocimiento de la existencia de los supuestos 912 pantalones listos para despachar, ni las once máquinas industriales de coser. Al respecto señala el encabezamiento y primer aparte del artículo 554 del Código de Comercio aún vigente para ese momento, lo siguiente:
“Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan.
Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuera imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la póliza…”

Con dicha norma se establece una excepción al contenido de las pólizas de seguro, las cuales en principio, deben designar la naturaleza y valor de las cosas aseguradas; pero existen ciertos establecimientos, como es el caso bajo estudio, donde se trata de un fondo de comercio, que por la naturaleza de su objeto, la mercancía se va confeccionando y va saliendo, razón por la que se justifica la imposibilidad de precisar en la póliza contratada la naturaleza y valor de cada pantalón confeccionado. No obstante ello, señala la norma que para el momento del siniestro se debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados, lo cual, para el criterio de este juzgador con relación a los pantalones confeccionados, constituye una prueba casi imposible dada la naturaleza de cómo se produce esa mercancía. Pero con relación a las máquinas industriales de coser, cuya prueba no era imposible de haber sido justificada su existencia, sin embargo, no consta que la empresa aseguradora haya exigido de conformidad con el contrato o póliza, la prueba de la existencia del número de máquinas de coser de este tipo, ni aún para el momento en que se levantó el acta de inspección realizada por la propia empresa, oportunidad ésta para haberlo exigido; todo lo contrario, el representante de la empresa firmó conforme dicho documento privado, y el cual riela al folio 74. De modo, que sólo consta en la póliza un seguro global con relación a esta cobertura, por lo que la regla que debe tomarse en cuenta por aplicación de este artículo, es la suma declarada en la póliza, cual fue la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por cobertura de Robo tanto en existencia como en maquinaria, razón entonces para desestimar esta excepción, y así se decide.

DEL LUCRO CESANTE.
Por otra parte, solicitó la parte actora que la empresa aseguradora fuera condenada también al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bolívares. 30.000,oo) por concepto de daño de Lucro cesante, en virtud de que ante la negativa de la empresa a cumplir con su obligación, esto es, de indemnizar el siniestro acaecido, dicho incumplimiento le ha impedido continuar laborando de manera eficiente, toda vez que no ha podido adquirir la maquinaria robada necesaria para producir los pantalones, dejando de percibir aproximadamente la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bolívares. 5.000,oo) mensuales, y habiendo transcurrido seis meses desde la ocurrencia del siniestro, pues ya corresponde el monto referido. Por su parte, la accionada, alega que niega que deba este concepto de daño de lucro cesante, en razón de que el actor no fundamenta en qué consisten tales daños ni sus causas, ni demuestra su contabilidad ni las declaraciones de impuesto correspondiente, a los efectos de verificar el supuesto monto dejado de percibir; lo que se traduce en un daño genérico siendo improcedente tal reclamación.
El seguro de Lucro Cesante es aquel que garantiza al asegurado la pérdida de rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad, caso de no haberse producido el siniestro descrito en la póliza, se denomina también seguro de interrupción de negocios o seguro de pérdida de beneficios. Pero para que sea procedente este tipo de indemnización es necesario que se encuentre dentro de las estipulaciones del contrato de seguro, esto es, cubierto por la póliza de que se trate.
Dentro de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Multiandes Empresarial, cuyas condiciones rigen para la póliza contratada en el presente caso, se observa que la cláusula 14 de las mismas, establece lo siguiente:
“Este seguro no cubre; a menos de que exista en la póliza estipulaciones en contrario:
… 14.22. Pérdidas consecuenciales, tales como lucro cesante y pérdida de beneficios…”

Analizando el documento póliza que fue contratada entre las partes, se observa que estas pérdidas consecuenciales, como lucro cesante y pérdida de beneficios no se encuentran amparadas por la cobertura de la póliza, desprendiéndose ello de lo que consta al vuelto del folio 12, razón por la que ciertamente como lo adujo la parte demandada, tal reclamación es improcedente, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, y dado que la empresa mercantil demandada no demostró ni desvirtuó lo pretendido por el ciudadano Guido Alfonso Ayala Andrade, propietario del fondo de comercio MISIL JEANS, ello hace concluir a este sentenciador, que la misma incumplió con su obligación de indemnizar el siniestro sufrido, por lo que es forzoso tener que declarar parcialmente con lugar la presente acción, debiendo cancelar Seguros Los Andes C.A. al accionante el monto de la cobertura que por el rubro de Robo fue contratado en la póliza, es decir, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bolívares. 20.000,oo), y así de manera efectiva y positiva se señalará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DE LA INDEXACION.
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUIDO ALFONSO AYALA ANDRADE a través de sus Apoderados Judiciales Abg. Víctor Armando Pulido Romero, Silvia Uzcátegui de Pulido y Daniel Antonio Carvajal Ariza contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Reclamación de Daño Lucro Cesante.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., a cancelar las siguientes cantidades: .- Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) por concepto de indemnización correspondiente producto del siniestro ocurrido y cubierto por la póliza contratada.
TERCERO: SE ORDENA la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese A las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) JOHANNA URIBE LOVERA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).