JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


198º y 149º

SOLICITANTES: BLANCA NIEVES ORTIZ DE MÉNDEZ y JESÚS ERASMO MÉNDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.185.568 y V.-3.063.251, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 21 de Julio de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos BLANCA NIEVES ORTÍZ DE MÉNDEZ y JESÚS ERASMO MÉNDEZ CASTRO, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, de fecha 03 de abril de 1981, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 30 y 68 insertas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, perteneciente a los hijos de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 06 de Agosto de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, la abogado María Milagros Bohórquez Suárez, Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número 43, de fecha 03 de Abril de 1981, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JESÚS ERASMO MÉNDEZ CASTRO y BLANCA NIEVES ORTIZ CHACÓN, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 43 de fecha 03 de Abril de 1981.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna Uribe Lovera. Esta el sello del Tribunal.