REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º


PARTE DEMANDANTE





ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA






ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA CAROLINA PEREZ ANGARITA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.110, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

FABIO OCHOA ARROYABE y EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números Nº 35.140 y 35.141.

JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.303, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.441.



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Carolina Pérez Angarita, contra el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, por reconocimiento de comunidad concubinaria, en el cual alegó que:
En el mes de enero del año 1989, inició una vida marital con el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, ya identificado, hasta el día 13 de noviembre del año 2006.
Que de dicha unión habían procreado dos hijos nombrados GABRIELA CAROLINA PEÑALOZA PEREZ, quien nació el día 26 de mayo de 1998, en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JOSE ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, nacido el día 19 de junio de 1991, en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas partidas de nacimiento rielan a los folios 17 y 18 del presente expediente.
Manifestó que ninguno de los dos tenía impedimento legal alguno para contraer matrimonio, ya que ninguno se encontraba casado, por tal razón iniciaron una vida en común en forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, amigos y relacionados, por espacio de 16 años y nueve meses, tal y como lo presume el legislador en el artículo 767 del Código Civil, formando un patrimonio común durante ese lapso.
Que dicho ciudadano en fecha 13 de noviembre de 2006, se retiró del hogar, es decir, se marchó, sin que hasta la presente fecha haya regresado, sin dar explicación alguna, más que decir que ya existía otra persona en su vida.
Ostentó que en el transcurso de los 16 años y nueve meses de comunidad cuncubinaria, vivió y trabajó junto a su concubino, en tal forma que los amigos y vecinos aún tenían el convencimiento de que formaban una relación matrimonial.
Alegó que en esos dieciséis años que convivió con su compañero, lo ayudó y lo apoyó en forma física, espiritual y moralmente en todas las gestiones y en la recta administración de los bienes comunes.
Que el concubino trabajó junto a su persona y que durante dicha comunidad fueron adquiriendo y negociando bienes como comerciante ganadero, en la zona norte del Estado Táchira y en el Estado Apure, y que ambos siempre recorrían las diferentes propiedades que conformaban la comunidad de bienes adquiridos por ellos y a su decir, habían adquirido inmuebles en la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., cuya participación se encontraba representada hoy día en acciones y que las mismas, así como los bienes, figuraban solo a nombre del concubino, en especial en las acciones suscritas en la compañía denominada “Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A.”, constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8-A en fecha 23 de junio de 2003 y con modificación estatutaria en fecha 18 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el número 61, tomo 7-A, en cuya empresa habían 1900 acciones adquiridas en la comunidad concubinaria, formada inicialmente no solo con las partes de la comunidad, sino que allí también intervinieron y eran participes hoy día, los hermanos y la madre del concubino, ejerciendo la familia Peñaloza Pérez, un dominio absoluto en la disposición y manejo de la citada Corporación.
Que durante el tiempo que duró la convivencia no matrimonial permanente entre su persona y el concubino, la cual perduró dieciséis años y nueve meses, se constituyó un patrimonio integrado por los siguientes bienes:
1-) Mil novecientas (1900) acciones en la “CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PEREZ, C.A.”, constituida ante la Oficina de Registro arriba citada.
2-) Un inmueble ubicado en la Urbanización San José de la Población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Parcela H, constante de terreno propio con un área de doscientos treinta y ocho metros (238 Mts), consistente de una casa quinta de dos plantas distribuida así: PLANTA ALTA: dormitorio principal, con baño privado y terraza, dos dormitorios con un baño común. PLANTA BAJA: porche, sala, comedor, cocina, baño auxiliar, dormitorio de servicio con su baño, área de lavandería, zonas verdes, garaje, construido en techos de placa y teja, pisos de granitos, puertas y closet de madera, ventanas de aluminio tipo macuto, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), calle principal de la Urbanización; FONDO: En igual medida a la anterior, con propiedad de Gerardo Rosales; COSTADO DERECHO: Mide veintitrés metros, con la parcela número 6; y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior, con propiedad de Antonio Peñaloza. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 1, folio 105 al 107, protocolo primero.
3-) Un vehículo cuyas características son: Marca; Ford; Tipo: Sedan; Placa: VBV-45V; Serial de Carrocería: 8YPZF16N848A36116, Serial de Motor: Vin; Color: Plata; Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2004; Uso: Particular. Adquirido según documento de fecha 04 de noviembre de 2005.
Que en virtud de lo expuesto, procedió a demandar al citado concubino, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ellos y la copropiedad de los bienes adquiridos durante la subsistencia de la vida en común, que se declarara la presencia de la comunidad concubinaria y la copropiedad de los citados bienes; así como en pagar los gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados, calculados en un treinta por ciento, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, y que resultara disuelta la comunidad concubinaria y por ende su liquidación.
Finalmente solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles de la comunidad concubinaria; sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero existentes en las cuentas corrientes, de ahorro, activos líquidos, mesas de dinero y en cualquier otra modalidad que usen los bancos regionales o nacionales en esta entidad federal o en cualquier otra parte del país a nombre del demandado, por cuanto ese dinero formaba parte de la comunidad concubinaria que había existido entre ellos; que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos.
Así mismo solicitó medidas asegurativas sobre la “CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PEREZ, C.A.” en el sentido de que remitan a este despacho el inventario de bienes muebles, inmuebles y semovientes que conformaban el acervo patrimonial de la citada empresa; que se informara a este despacho sobre los movimientos bancarios que bajo las diversas figuras de cuentas corrientes, cuenta de activos líquidos, pagares, depósitos en plazo fijo, que aparezcan a nombre de dicha Corporación; que se informara sobre las enajenaciones realizadas por dicha Corporación; que se prohibiera estampar en los libros de la prenombrada empresa, cualquier traspaso de acciones que figuren a nombre del demandado, así como de las obligaciones en las que se garantice el cumplimiento de dichas acciones; que se ordenara a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la prohibición de efectuar cualquier traspaso por cualquier titulo de las 1900 acciones que se encontraban a nombre del citado demandado.
Estimó la demanda en quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.500,00) que era el valor aproximado de la mitad o el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la comunidad concubinaria demandada. (F.1-14).
Consignó junto al libelo de demanda, los siguientes recaudos:
1-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante. (F.15-16).
2-) Partidas de nacimiento en original de GABRIELA CAROLINA PEÑALOZA PEREZ y JOSE ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, quienes son los hijos habidos durante la unión concubinaria. (F.17-18).
3-) Copias fotostáticas de la constancia de convivencia de la parte actora y el demandado, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1992 y en fecha 24 de mayo de 2005. (F.19-20).
4-) Copia fotostática de la póliza de seguro, con la empresa Seguros Catatumbo. (F.21)
5-) Copia fotostática de las actas suscritas en la “CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PEREZ, C.A.”. (F.22-28).
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, y se decretó medida de embargo provisional sobre el vehículo descrito en autos y medidas innominadas. (F.30-31).
En diligencia inserta a los folios 32 y 33, la parte actora, solicitó medida innominada de inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del demandado.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora, consignó documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. (F.35-38).
En auto de fecha 17 de mayo de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. (F.39).
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, sustituyó el poder en la persona del abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas. (F.40).
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el co-apoderado de la parte actora, informó la dirección de la parte demandada. (F.42).
En fecha 06 de junio de 2007 se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 710 al Juzgado comisionado. (F.43).
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho. (F.44-70).
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el demandado le confirió poder apud acta, al abogado ABELARDO RAMIREZ. (F.71).
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual interpuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en la Ley, es decir, que no acompañó al libelo de demanda el instrumento fehaciente mediante el cual se acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, finalmente solicitó que se desechara y que se declarara extinguido el proceso, que se levantaran las medidas preventivas decretadas sobre bienes propiedad del demandado y que se condenara en costas a la parte actora, consignó anexos en 37 folios útiles. (F.73-112).
En fecha 24 de septiembre de 2007, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa apuesta por la contraparte. (F.113).
En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 02 de octubre de 2007. (F.114-117).
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó la sentencia de cuestiones previas, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la contraparte, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada, se acordó notificar a las partes. (F.118-127).
En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó que se librara la boleta de notificación a la contraparte. (F.128).
En auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se libró la boleta de notificación a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró la boleta y se remitió con oficio N° 1646 al Juzgado comisionado. (F.129).
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió la comisión de notificación de la parte demandada. (F.131-137).
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (F.138).
En fecha 17 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual alegó que la misma no podía ser acumulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mencionadas pretensiones eran excluyentes ente si, que las mismas se tramitaban por procedimientos incompatibles, que la primera por el procedimiento ordinario y la segunda por el procedimiento de partición; que en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda, en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.500.000,00), según a su decir era sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria; que la cuantía fijada era exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, la cual impugnó; que para los tres bienes objeto de litigio, se debía fijar provisionalmente en la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00); que era cierta la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos, que la misma había comenzado en el año 1989 y que de dicha unión procrearon dos hijos y que la misma había finalizado en noviembre de 2006, y no porque el demandado hubiere abandonado el hogar. Que si era cierto que los bienes descritos en el libelo de la demanda habían sido adquiridos durante la existencia de la unión estable de hecho, pero que no era cierto el valor otorgado a los bienes objeto de la acción de reconocimiento de unión concubinaria por las razones aducidas. Rechazó el petitorio dos del capítulo IV del escrito libelar, referente al pago de gastos, costas y honorarios de abogados. Que dicha petición era contraria a lo revisto al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva. (F.139-140).
En auto de fecha 21 de enero de 2008, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor. (F.141).
En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de febrero de 2008. (F.145-147).
En fecha 03 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.148).
En auto de fecha 13 de junio de 2008, se recibió la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de diciembre de 2007, confirmando la decisión de este Tribunal. (F.160-331).
En fecha 18 de junio de 2008, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de informes. (F.332-333).
En fecha 01 de agosto de 2008, la ciudadana Carolina Pérez Angarita, asistida por el abogado José Yamil Prada Sánchez, por una parte y el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, por otra parte, presentaron escrito en el cual el demandado convino en la demanda en toda y cada una de sus partes y reconoció la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la demandante desde el año 1989, hasta septiembre de 2007; ambas partes reconocieron que durante la existencia de la unión concubinaria, adquirieron los bienes identificados en dicho autos, los cuales de común acuerdo convinieron en partir y liquidar y solicitaron que se homologara el presente convenimiento en los términos por ellos expuestos. (F.334-337).
Valoración Probatoria
Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
° Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-9.341.110, perteneciente a la demandante. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
° Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a GABRIELA CAROLINA PEÑALOZA PEREZ, signada con el N° 730, de fecha 31 de agosto del año 1998, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, la cual riela al folio 17 del expediente. Tal documento lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, y se evidencia que la misma fue reconocida por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez.
° Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a JOSE ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, signada con el N° 649, de fecha 17 de julio del año 1991, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, la cual riela al folio 18 del expediente. Tal documento lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, y se evidencia que el mismo fue reconocido por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez.
° Copia fotostática simple de la constancia de convivencia de los ciudadanos JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ y CAROLINA PEREZ ANGARITA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1992. Este documento no lo valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
° Copia fotostática simple de la constancia de convivencia de los ciudadanos JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ y CAROLINA PEREZ ANGARITA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005. Este documento no lo valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.

° Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el número 61, Tomo 7-A. Este documento no lo valora el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
° Copia fotostática simple de la Póliza de Seguros Catatumbo, de fecha 13 de octubre de 2006, cuyo contratante y asegurado principal es el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez. Con relación a este documento que contiene la contratación de una Póliza de Seguros, este Juzgador no lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
Pruebas de la parte demandada
En el lapso probatorio promovió:
° Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización San José de la Población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Parcela H. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuada con las formalidades de Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos consignados por la parte actora, a saber: Copia certificada de las partidas de nacimiento pertenecientes a GABRIELA CAROLINA PEÑALOZA PEREZ, signada con el N° 730, y JOSE ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, signada con el N° 649, las cuales rielan a los folios 17 y 18 del expediente, insertas por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en las cuales se evidencia que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, por tal razón se le atribuye el valor probatorio que se establecen en los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil, todo ello concordante con el convenimiento que hicieron las partes en el escrito de fecha primero de agosto de 2008, en el cual el demandado admitió que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Carolina Pérez Angarita, desde el año 1989, hasta el mes de septiembre del año 2007, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos nombrados GABRIELA CAROLINA PEÑALOZA PEREZ y JOSE ANTONIO PEÑALOZA PEREZ; y siendo que las partes tienen facultad para disponer del objeto de litigio, con capacidad para convenir en la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia, declara judicialmente que el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, plenamente identificado en autos, es el concubino de la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA, ya identificada, en los términos anteriormente indicados.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.