JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de septiembre de 1957, bajo el número 74, siendo la última reforma total de sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 32-A., actualmente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, según fusión con la sociedad mercantil BANCO DE OCCIDENTE C.A., conforme consta de las actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Banco Provincial S.A., Banco Universal y del Banco de Occidente C.A., celebradas en fechas 12 y 16 de noviembre de 1998, respectivamente, inscritas a su vez ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el número 30,Tomo 104-A Pro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el número 68, Tomo 10-A, publicado en los Diarios el Universal de la ciudad de Caracas de fecha 1 de junio de 1999 y La Nación de la ciudad de San Cristóbal de fecha 2 de junio de 1999.autoriza la fusión por la junta de Emergencia Financiera por Resolución 004-0399, de fecha 8 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36701 de fecha 14 de mayo de 1999, de conformidad con el numero 7° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.720, 15.897 y 48.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. (PACCA-SANTA ANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de septiembre de 1976, bajo el Nº 9, Tomo 4-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-226.086, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.488, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 12.917.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. Nº : 11.978
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE OCCIDENTE C.A., ahora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. (PACCA-SANTA ANA), representada por su Presidente, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO VALDERRAMA, por cobro de bolívares, en la cual expresó:
Que la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. (PACCA-SANTA ANA), le adeudaba al Banco de Occidente C.A., dos pagares signados con los números 65857 de fecha 10 de julio de 1996, por la suma de Bs.6.000.000,00, de los cuales el saldo deudor era la suma de Bs.3.500.000,00 más los intereses moratorios devengados Bs.1.121.555,55 y pagaré N° 67069 de fecha 09 de octubre de 1996, por la suma de Bs.10.000.000,00 de los cuales el saldo deudor era la suma de Bs.7.000.000,00 más los intereses moratorios devengados Bs.2.047.111,10.
Que para la fecha de los señalados vencimientos de los pagarés 65857 y 67069, antes identificados, hasta la fecha 18 de mayo de 1998 fecha de la presentación de la presente demanda, el deudor no había cancelado los montos de los saldos señalados en los mismos, así como tampoco los intereses moratorios devengados, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. (PACCA-SANTA ANA), representada por su Presidente, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO VALDERRAMA, para que conviniera en pagar al Banco de Occidente C.A. o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs.10.000.000,00 por conceptos de los saldos de las sumas de los capitales indicados en los pagares antes señalados y la suma de Bs.3.168.666,65 correspondientes a todos los intereses moratorios devengados, desde el 06 de octubre de 1997, hasta el día 18 de mayo de 1998. Estimó la demanda en la suma de Bs.13.668.666,65 y protestó las costas del proceso. (F.7-9).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 1998, se admitió la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. (PACCA-SANTA ANA), representada por su Presidente, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO VALDERRAMA, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a contestar la anterior demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (F.10).
En fecha 28 de julio de 1998, se acordó citar por medio de cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 1998, se ordenó agregar al expediente los periódicos consignados con la publicación de los carteles ordenados en autos.
En fecha 11 de noviembre de 1998, se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado JORGE ORLANDO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.917, quien se dio por notificado en fecha 01 de diciembre de 1998 y acepto dicho cargo.
En auto de fecha 25 de enero de 1999, se le confirieron amplios poderes al defensor ad-litem designado.
En fecha 24 de febrero de 1999, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual rechazó, contradijo e impugnó tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada contra su defendido. (F.24).
En fecha 24 de marzo de 1999, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 12 de abril de 1999 y admitidas en fecha 20 de abril de 1999.
En fecha 09 de mayo de 2001, el Juez Itinerante Temporal de este Tribunal, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró la nulidad de la juramentación del defensor ad-litem designado; la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 01-12-1998 y se repuso la causa al estado de que el defensor ad-litem preste el juramento con las solemnidades de Ley. (F.37-45).
En fecha 21 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de juramento del defensor ad-litem designado.
En fecha 19 de marzo de 2002, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada. (F.54).
En fecha 01 de abril de 2002, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos: A) el mérito favorable de las actas del proceso en cuanto favorezcan a su poderdante, B) El reconocimiento del Instrumento fundamental de la acción por no haber sido impugnado y C) La confesión del demandado por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil(F.55).
En fecha 16 de abril de 2002, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas: promovió el mérito favorable de los autos (F.56).
En fecha 24 de abril de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.57).
En fecha 3 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. (F.58).
En fecha 17 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa (F.64).
En fecha 29 de junio de 2005, los apoderados de la parte actora se dieron por notificados del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicitaron que se notificara el defensor ad-litem de la parte demandada (F.65).
En fecha 12 de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa (F.67).
En diligencia de fecha 5 de junio de 2006, los apoderados de la parte actora solicitaron que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.68).
PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. En consecuencia, es necesario referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
El Banco de Occidente C.A. a través de su apoderado judicial acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A.(PACCA-SANTA ANA), representada por su Presidente, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO VALDERRAMA, por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, alegando que su representado, es tenedor y beneficiario de dos pagarés, el primero signado con los número 65857 de fecha 10 de julio de 1996, con vencimiento del 09 de octubre de 1996 por la suma de Bs.6.000.000,00, del cual existe un saldo deudor, al 18-05-1998 de Bs.3.500.000,00, por concepto de capital y Bs.1.121.555,55, por concepto de intereses moratorios; y el segundo signado con el Nº 67069 de fecha 09 de octubre de 1996, con vencimiento del 08 de noviembre de 1996, por la suma de Bs.10.000.000,00 del cual, al 18-05-1998 existía un saldo deudor de Bs.7.000.000,00, por concepto de capital y Bs.2.047.111,10., por concepto de intereses moratorios, ambos emitidos en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, De esta forma, el demandante admite que el demandado ha pagado parcialmente la deuda contraída por dichos efectos cambiarios, quedando un saldo pendiente, por capital de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 10.500.000,oo ) y de intereses moratorios de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs 3.168.666.60, ) cuya suma total constituye el valor estimado de la demanda y a lo cual deberá agregarse, si fuera procedente la misma, los intereses generados a la fecha y la indexación, lo cual también fue solicitado por la parte actora. Por su parte ante la imposibilidad de que el demandado hiciera resistencia de manera directa a la presenta acción, se le nombra Defensor Ad Litem quien ante la dificultad de conocer del deudor los pormenores de las obligaciones pendientes con el acreedor, contesta de manera genérica, negando y rechazando la acción incoada contra su defendido.
Tal y como se planteó la controversia, quedó en cabeza del demandado desvirtuar el origen de las obligaciones que reclama el demandante, bien por no corresponder a un acto plenamente consentido por él o por haber sido satisfechas de manera oportuna y en los términos convenidos.
Así las cosas, queda pendiente revisar el acervo probatorio que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron, con la convicción de que eran las más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si y bajo los principios constitucionales que rigen el debido proceso.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
1.- Con el libelo de la demanda promovió las siguientes:
1.1.- Original del pagaré Nº 65857 de fecha 09 de Agosto de 1996,
librado a la orden del BANCO DE OCCIDENTE, por la cantidad de
CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).
1.2.-Original del pagaré N° 67069 de fecha 08 de noviembre de 1996, librado a la orden del BANCO DE OCIDENTE, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,00).
El Tribunal observa que estos documentos fueron producidos en el juicio y no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte, se tienen con fidedignos y reconocidos, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia valor probatorio según el Artículo 1363 del Código Civil. Con este documento se comprueba que efectivamente la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. (PACCA-SANTA ANA), representada por su Presidente, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-226.086, se constituyó en deudora del BANCO DE OCCIDENTE C.A., por la cantidad de DIECEISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 16.000.000,oo )
1.3.- Certificación Original expedida por la Licenciada Adriana López Zamora, en su carácter de Contador Público, mediante la cual certifica que la sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. a la fecha del 18 de mayo de 1998, adeudaba por concepto de capital del Pagaré Nº 67069, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 7.000.0000,oo ) y la cantidad de DOSMILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs 2.047.111,10 ), por concepto de intereses moratorios
1.4.- Certificación Original expedida por la Licenciada Adriana López Zamora, en su carácter de Contador Público, mediante la cual certifica que la sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. a la fecha del 18 de mayo de 1998, adeudaba por concepto de capital del Pagaré Nº 65857, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 3.500.0000,oo ) y la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs 1.121.555,5 ), por concepto de intereses moratorios
En cuanto a los anteriores instrumentos, aún cuando no fueron desconocidos o impugnados por la parte contraria, por ser emanados de un tercero requería, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación, en consecuencia se desestima su valor probatorio.
De la parte demandada.
1.- El mérito favorable de los autos.
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por Defensor Ad Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Apreciadas y valoradas las probanzas que las partes presentaron para llevar al jurisdicente los elementos de convicción que creyeron necesarios, resulta útil destacar que el presente proceso consiste en una acción de cobro de bolívares por vía del procedimiento por ordinario, de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión del demandante es lograr el pago de una suma de dinero que consta en instrumento fehaciente que bajo las formalidades de un Pagaré, constituye el instrumento fundamental de la referida acción, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho. De igual forma resulta ilustrativo revisar el marco doctrinario y legal que sirve de soporte a un titulo cambiario de esta naturaleza.
En nuestro derecho la letra de cambio, el cheque y el pagaré conforman la triada fundamental de los títulos valores o títulos de crédito. El pagaré es un instrumento de alto uso en las operaciones bancarias, esta constituido por la promesa de pago que hace una persona.
El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es intransmisible por medio de endoso (Emilio Calvo Baca, Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado).
La regulación del pagaré esta fundamentalmente contenida en el Código de Comercio, siendo aplicables muchas de las previsiones del mismo instrumento para la letra de cambio. Ahora, en esta materia no se sigue los modelos de las legislaciones uniformes de La Haya y de Ginebra, y es así que al apartarse de las mismas nuestro Pagaré es un titulo causal en su origen, pues en el ha de indicarse la causa. No obstante en su circulación se le trata como un titulo abstracto.
Como titulo valor el pagaré es un instrumento formal con lo cual se significa que para valer como Pagaré, debe cumplir los requisitos formales, indicados en el artículo 486 del Código de Comercio que dispone:
Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Del pagaré deriva la acción directa y la acción de regreso, la primera de éstas, se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Comercio constituye una acción contra el emitente y su avalista para reclamar el pago y los conceptos accesorios vinculados al mismo.
En el caso de autos, los títulos presentados por la parte actora cumplen todos los requisitos formales para considerarle pagaré y ésta ha intentado la acción directa contra el emitente, Sociedad Mercantil, PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A. ( PACCA-SANTA ANA ); sin embargo, aún cuando la actuación de defensor Ad Litem no desvirtuó la pretensión del demandante, quedando incólume, en su valor probatorio, los instrumentos que sirvieron de fundamento a la acción incoada, quien aquí juzga, tiene como un hecho no controvertido el monto señalado por el actor, en lo que corresponde al capital adeudado, no así los intereses moratorios que se hubiera generados a partir del vencimiento de dichos instrumentos y tiene como obligación de demandado, pagar a la tasa convenida en los Pagarés, los intereses que se ocasionaran hasta la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 02 de julio de 1998, pues al solicitar el pago de los mismos hasta que la sentencia se cumpliera y al mismo tiempo la corrección monetaria por indexación, se estaría lesionando de manera grave el patrimonio de la demandada y sería contrario lo de que manera reiterada y pacífica, nuestro máximo Tribunal ha establecido como criterio válido, Y así se decide.
En tal virtud es procedente la pretensión de la parte, relativa a que le sea pagada la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 10.500.oo ), por concepto del monto adeudado al capital de los Pagarés Nos 65857 y 67069, cantidad esta que debe ser sometida a corrección monetaria o indexación, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que admitió la acción hasta la fecha de publicación de la presente sentencia b) La cantidad resultante por experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios, calculados, a la tasa convenida por el acreedor y el deudor, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés ya identificados, hasta el 02 de julio de 1998, fecha en que se admitió la presente causa.
La corrección monetaria se acuerda en virtud de la naturaleza de la obligación y por haberlo solicitado. oportunamente la parte actora y se ordena, conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo que ajustará las cantidades demandada con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Sobre el cobro de los intereses de mora reclamados por la parte actora, para resolver y visto que también reclamó la indexación del monto adeudado, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, y cuyo criterio ha sido reiterado según sentencias de esta misma Sala Nros. 01925, 00814 y 01136 de fechas 27-07-2006, 31-05-2007 y 28-06-2007 respectivamente, el cual es como sigue:
“DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge este sentenciador, se acuerda sólo el pedimento de indexación o corrección monetaria, toda vez que como lo indica el criterio jurisprudencial ut supra referido, ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los abogados Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, en su carácter apoderados judiciales del BANCO DE OCCIDENTE C.A., hoy Banco PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A.(PACCA-SANTA ANA) representada por su Presidente ciudadano José Antonio Carrillo Valderrama, por cobro de bolívares-intimación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANTA ANA C.A.(PACCA-SANTA ANA) representada por su Presidente ciudadano José Antonio Carrillo Valderrama, a pagar al actor los siguientes conceptos:
1. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.10.500,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad resultante por experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios, calculados, a la tasa convenida por el acreedor y el deudor, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés ya identificados, hasta el 02 de julio de 1998, fecha en que se admitió la presente causa.
TERCERO: Se niega lo reclamado por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de admisión del la demanda, hasta la publicación de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad a pagar por concepto de deuda por capital, desde la fecha en que admitió la demanda, es decir el 02 de julio de 1998, hasta la fecha en que se publicó la presente decisión, teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condena es costas por no haber un vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ dos(02) días del mes octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. EL JUEZ (Fdo.) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO (Fdo.)GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Hay sello húmedo del Tribunal).-
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