REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Diez (10) de Octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.712, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil; y Sociedad Mercantil IVERSIONES TORRES R. COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 14-A, de fecha 02 de mayo de 1995, representada por su presidente RIGOBERTO DE JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.729.712.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ y JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.554.975 y V-8.022.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.343 y 28.021.

MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares por Intimación)

Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 28 de Abril de 2003, en el que el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TORRES R. C.A., procedió a efectuar la TACHA del instrumento objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 numeral 3° del Código Civil, por haberse hecho alteraciones materiales en el documento fundamento de la presente demanda.
Por escrito de fecha 08 de Mayo de 2003, el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, formalizó la tacha interpuesta, exponiendo que en el recuadro superior derecho del anverso de la letra donde debe indicarse la fecha de emisión, se observa a su decir, que fue alterada, al escribir o remarcar sobre lo escrito originalmente otro numero, en la casilla donde se indica el año; que por tal razón no se puede saber el año de emisión de la presunta letra.
Que por haber alteración en la letra la misma no vale, pues se esta faltando a los requisitos exigidos en el artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 ejusdem.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2003, el abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal Sociedad Mercantil GANADERIA SAN MATEO COMPAÑÍA ANOMINA (GASMACA), procede a insistir en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, solicitando al tribunal declare sin lugar la tacha solicitada.
La presente incidencia fue admitida y tramitada en cuaderno separado por auto de fecha 20 de Mayo del 2003.
En fecha 20 de Junio de 2003, se libró boleta de notificación al fiscal XIV del Ministerio Público, la cual le fue entregada por el alguacil del Tribunal en fecha 27 de Junio de 2003.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2003, en virtud de que se ordenó notificar al Fiscal Superior y la boleta de Notificación se libro al fiscal XIV del Ministerio Público se dejó sin efecto la notificación efectuada y se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2003 se recibió oficio No. 20-F14-R-088-03 de fecha 07 de julio de 2003, procedente de la Fiscalía XIV del Ministerio Público por medio del cual devuelve al Tribunal la boleta librada en fecha 20-06-03.
En fecha 04 de Octubre de 2005, por medio de diligencia el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, en su condición parte demandad en la causa principal y parte tachante en la presente incidencia, solicita al Tribunal se declare terminada la incidencia y se declare desechado el instrumento.

Consideraciones para decidir
Este Tribunal antes de entrar a analizar sobre la procedencia de la tacha interpuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La tacha de un instrumento es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
El artículo 1381 del Código Civil, expresa que:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

Según la norma citada los motivos de tacha de falsedad de un documento privado se enmarcan dentro de tres supuestos como lo son la firma simulada, escrituración maliciosa o desconocida sobre una firma en blanco y alteración posterior a lo escrito y firmado.
En el presente caso se fundamenta la tacha interpuesta por haberse alterado según lo expresa el tachante el año de emisión del la letra.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Iker Zambrano Contreras, presentó escrito insistiendo en hacer valer el documento tachado.
Ahora bien, observa este sentenciador que ni la parte tachante en la presente incidencia, ni la parte actora de la causa principal, impulsaron el curso de la presente incidencia, visto que no consta en autos el impulso a la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, no constan en autos, escritos de pruebas de ninguna de las partes tendientes a desvirtuar los dichos de cada uno, ni ninguna otra actuación desde el auto dictado por este Tribunal ordenando la apertura de la presente incidencia de tacha en fecha 20 de mayo de 2003.
En tal sentido, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

No obstante, se hace necesario hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, donde expresa:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
El Dr. Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes(…) ”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló que:

“… La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismo términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”

De modo que, revisando la norma transcrita y el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente señalado se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 30 de junio de 2003, fecha en que se libó la boleta de notificación al Fiscal Superior el Ministerio Público, hasta la presente fecha, transcurrió más de cinco (5) años sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el presente procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).