REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA RAMÍREZ DUQUE y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-1.628.086 y V-1.625.845, con domicilio en la calle 4, No. 9-91 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.345.189 e Inpreabogado No. 23.722, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

DEMANDADO: SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR y JORGE GILBERTO MORENO MONCADA, el primero sin mayor identificación y el segundo venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V-9.331.710, ambos domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DEL CO DEMANDADO SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR: Abog. NEIDA NATALIE GUTT MORA, con Inpreabogado No. 90.888.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL

EXPEDIENTE: 18.122.

PARTE NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL actuando la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en nombre y representación de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMÍREZ DUQUE y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE, quienes a través de su apoderada alegan que son co propietarios de unos derechos y acciones sobre un inmueble construido por un lote de terreno propio y sobre el la casa para habitación que allí existía construida como detallan en el libelo, ubicada en la calle 4, No. 9-91 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con linderos y medidas ampliamente detalladas en el documento registrado bajo el No. 85, protocolo I, tomo I, fecha 25 de febrero de 1982 por compra hecha a la ciudadana ANA MARÍA LIBORIA DUQUE DE LABRADOR, cuyo documento se anexa marcado con la letra “B”. Que desde 1982 han venido poseyendo el inmueble en forma total y pacífica con el ánimo de únicos dueños, donde han vivido, cuidado y mantenido tal inmueble sin que nadie los perturbe como si fueran los únicos propietarios. Que en la oficina de Registro del Municipio Jáuregui aparece como co propietario además el ciudadano SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR sin mayor identificación, así como el ciudadano JORGE GILBERTO MORENO MONCADA, con cédula de identidad No. V-9.331.710, éste último a quien sus representantes le vendieron un porcentaje de 28,61% de lo que tiene a su nombre. Que desde la fecha de compra de 1982 que de dicho inmueble hicieran los demandantes y hasta la presente fecha han transcurrido mas de veinte (20) años, siendo ellos los únicos conocidos como legítimos dueños y sin oposición de nadie y sin que se les hubieran interrumpido dicha posesión y ocupación y a fin que se les declaren como únicos propietarios del inmueble sin que se hable de derechos y acciones, es por lo que de conformidad con los artículos 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude a demandar la PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL a los ciudadanos SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR, a JOSÉ GILBERTO MORENO MONCADA y a todas cuantas personas se crean con derechos sobre dicho inmueble, a fin de que convenga o a ello sea o sean obligados por el Tribunal en que sus mandantes adquirieron la Propiedad del Inmueble deslindado por prescripción adquisitiva y en consecuencia se les declare como únicos propietarios de dicho inmueble y las mejoras de la casa refaccionada, para que dicho fallo les sirva de título de propiedad para su inscripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui. Solicitan la citación de los ciudadanos SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR y JORGE GILBERTO MORENO MONCADA, comisionando al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Estima la presente acción en (Bs. 30.000,oo) y solicita que la demanda sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal admite la demanda y en ella ordena la citación de los ciudadanos SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR y JOSÉ GILBERTO MORENO MONCADA, para que den contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados después de que conste en autos la citación del último de los demandados. Igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de prescripción para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes a la última publicación que del edicto se haga y la fijación en la puerta del Tribunal. Para la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.

En fecha 03 de noviembre de 2005, la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes referentes a las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión.

Consta en autos la citación de los demandados según comisión consignada al Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, encontrándose personalmente al ciudadano JOSÉ GILBERTO MORENO MONCADA, quien firmó el respectivo recibo de citación. En cuanto al ciudadano SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR, no se encontró, por lo que fue citado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en el expediente la citación de la abogada NEIDA NATHALIE GUTT MORA, como defensor Ad Litem del ciudadano SANTOS MARÍA DUQUE LABRADOR mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (f. 112).

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006 (fls. 113 y 114), la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, donde promueve la confesión ficta de los demandados de autos, quienes luego de haber sido citados, no dieron contestación a la demanda. Promueve el valor y mérito favorable de todos los autos, pues en ello se demuestra fehacientemente la prescripción adquisitiva. Promueve el mérito favorable de todos los ejemplares de periódico donde aparece el edicto, quienes aún citados conforme a la ley, no dieron contestación a la demanda ni manifestaron oposición. Promueve el mérito favorable de todos los documentos públicos que acompañaron el libelo de la demanda, donde se establece la titularidad de los hechos que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto de litigio. Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUZ YALITZA ZAMBRANO, BERNABÉ JESÚS QUIROZ PÉREZ, ZOILO ROSALINO PÉREZ MONTILVA y PEDRO ALFREDO PÉREZ MONTILA, comisionando para dichas testimoniales al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Solicita el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la contraparte y por último solicita que las pruebas promovidas, sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a Derecho por haber sido promovidas en tiempo útil.

Las pruebas presentadas anteriormente fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 115) y admitidas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 116) donde se ordenó comisionar para la evacuación de las testimoniales al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.

La evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora constan en el expediente en fecha 07 de febrero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007 la apoderada actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008 la apoderada actora solicita nuevamente se dicte sentencia en la presente causa.


PARTE MOTIVA

PROMOCION DE PRUEBAS

1. DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte actora promovió lo siguiente:
.- De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, promovió a favor de sus representados LA CONFESION FICTA de los demandados de autos.
.-El valor y merito favorable de todos los autos pues de allí se evidencia que la parte demandada siempre ha estado a derecho y que se han cumplido todos los parámetros establecidos en nuestra legislación para la procedencia de la Prescripción adquisitiva.
.- El valor y merito favorable de todos los ejemplares del periódico del Diario La Nación y Diario los Andes en sus diferentes fechas donde aparece publicado el edicto para todas las personas que tuvieran interés en dicho bien.
.- Promovió el merito favorable de todos los documentos públicos que acompañaron el libelo de demanda donde se establece la titularidad de los derechos que tienen sus mandantes sobre el inmueble objeto del presente litigio.
.- De conformidad con el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos LUZ YALITZA ZAMBRANO, BERNABE JESUS QUIROZ PEREZ, ZOILO ROSALINO PEREZ MONTILVA y PEDRO ALFREDO MONTILVA.

2. INFORMES.
Ninguna de las partes presentó informes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
El valor y merito favorable de los autos, La sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la Legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide. Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere valor probatorio al merito favorable de los autos invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, pag 567)
El valor y merito favorable de todos los ejemplares del periódico del Diario La Nación y Diario los Andes, den sus diferentes fechas donde aparece publicado el edicto para todas las personas que tuvieran interés en dicho bien, el cual el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo hace plena fe, de que efectivamente se realizó un llamado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
El merito favorable de todos los documentos públicos que acompañaron el libelo de demanda donde se establece la titularidad de los derechos que tienen sus mandantes sobre el inmueble objeto del presente litigio y que corren agregados a los folios 9 al 24, y que fueron agregados en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna , y por lo tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario publico facultado para dar fe publica, y por tanto hace plena fe que la ciudadana Ana María Liboria Duque, dio en venta a los ciudadanos Juan Evangelista y José, en. de Jesús Ramírez Duque, derechos y acciones que posee sobre un inmueble ubicado en la Grita Municipio Jáuregui, en fecha 25 de febrero de 1982.
.- De conformidad con el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos LUZ YALITZA ZAMBRANO, BERNABE JESUS QUIROZ PEREZ, ZOILO ROSALINO PEREZ MONTILVA y PEDRO ALFREDO MONTILVA., testigos estos que fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y los mismos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Juan Evangelista y José de Jesús Ramírez, tienen mas de veinte años de estar viviendo ahí y siempre se han conocido como los dueños de esa casa; que son ellos los que se encargan del mantenimiento y pago de servicios de dicho inmueble. Estas testimoniales, evacuadas las valora este Tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas se demuestra que los demandante ha mantenido la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción, además los testigos presentados llevan a la convicción del Juez, tomando en cuenta que los mismos son vecinos de la parte demandante y al no haber caído en contradicción al señalara que los demandantes han mantenido la posesión., legitima, continua, ininterrumpida, con el animo de tener la cosa como suya propia.

II
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal pasa a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
Primero: Dado que la parte demandada no contesto la demanda y tampoco promovió prueba alguna en el presente juicio, se debe revisar si se encuentran llenos los requisitos para declarar la Confesión Ficta.
De los autos se desprende que la parte demandada debidamente citada como fue, no dio contestación a la demanda de autos, ni promovió prueba alguna que le pudiere favorecer, por lo que en virtud de su inasistencia surge la presunción de Confesión Ficta, lo que hace necesario el análisis del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

En relación al artículo antes transcrito, el Doctrinario Patrio Arístides Rangel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (paginas 131,133 y 134) ha sostenido:
“ la falta de contestación de la demanda de nuestro derecho da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda..” y continua “ La Rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda , ni la reconvención.”


Con respecto al primer requisito, consistente en que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda, es decir, de los codemandados de autos ciudadanos DUQUE LABRADOR SANTOS MARIA y MORENO MONCADA JOSE GILBERTO, ya que la defensa ad-liten no dio contestación a la demanda de autos.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la prescripción de derechos y acciones que tienen los demandados DUQUE LABRADOR SANTOS MARIA y MORENO MONCADA JOSE GILBERTO, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Fundamentando su pretensión entre otros el artículos 796 del Código Civil Venezolano, siendo evidente que dicha acción goza de la protección del Ordenamiento Jurídico, en función de la definición de propiedad; para así consagrarlo expresamente el articulo antes mencionado que establece “ La propiedad se adquiere por la ocupación, Las propiedades y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”, por lo tanto, y en virtud de que la pretensión accionada la establece nuestro ordenamiento jurídico la misma no es contraria a derecho y así se decide.
El último requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte codemandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Segundo: Señala el artículo 1952 del Código Civil
“ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, mediante la posesión legitima “
El artículo 1953 ejusdem dice:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”
A su vez el artículo 1977 del mismo Código establece:
“Todas las actuaciones reales prescriben por el transcurso de veinte (20) años. Para que proceda la prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima por el lapso establecido en la Ley.”
El artículo 772 Ibidem señala:
“La posesión es legitima cuanto es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”

La Doctrina ha establecido que la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria puesto que el dueño nada reclamó. ( Obra Procesos Orales especiales Contenciosos, Prof Tulio Alberto Alvarez) .
Asimismo se observa de la pruebas, que la parte actora ha estado en posesión del inmueble en forma pública, pues los vecinos del inmueble donde se encuentra ubicado, siempre los vieron como si fueran los únicos propietarios del mismo. Igualmente se evidencia que ellos mantuvieron el inmueble con la intensión de tenerlo como suyo y en forma no equívoca, pues nunca medió una relación contractual en virtud de la cual ellos estuvieran en posesión y por el contrario mantuvieron los servicios públicos.
Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido ó que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que los actores han estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1982.
En consecuencia, es evidente que el actor ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto , así como de los principios generales del derecho, habiendo quedado Confesa la parte codemandada SANTOS MARIA DUQUE LABRADOR y JOSE GILBERTO MORENO MONCADA, produciendo su silencio procesal que la carga de la prueba le correspondía a ella, tal y como lo establece nuestra doctrina y tomando en consideración las normas antes transcritas, así como los extremos exigidos en los articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo I, quedando demostrado que los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE, han poseído de manera continua, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia y por el lapso de tiempo de más de veinte años, por lo que le es forzoso a este Tribunal, conforme a lo establecido en los articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar presente demanda en atención a la Confesión Ficta de los demandados y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de las co-demandados DUQUE LABRADOR SANTOS MARIA y MORENO MONCADA JOSE GILBERTO, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 1.628.086 y V- 1.625.845 respectivamente, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira. En consecuencia se declara a los ciudadanos. JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE, arriba identificados, como legítimos y únicos propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación ubicado en la calle 4 N° 9-91 de la Ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: Frente: Mide Cinco Metros con sesenta y cuatro milímetros (5,064 Mts) con la calle 4; Fondo: Mide tres metros con Ochocientos setenta y seis milímetros (3.866 Mts) con inmueble de Gumercindo Méndez, antes de Francisco Romero, divide paredes medianeras; Lado Derecho: Mide treinta y tres metros (33Mts) con propiedad que es de Lope de Jesús Velandria , antes Primitivo Cegarray, Lado Izquierdo: Igual medida a la anterior, con propiedad de Domingo Rodríguez, antes de Victoria Sánchez, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui del estado Táchira , bajo el N° 85, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 25 de febrero de 1982. Una vez quede firme la presente decisión expídase por secretaria Copia Cerificada Mecanografiada de la presente decisión a los fines del Registro correspondiente en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE.
TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.


El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano.


La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados S

JMCZ/JGS
Exp: 18.122