JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de octubre de 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 461), suscita por la abogado YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna la autorización que en copia simple se encuentra inserta a los folios 450 al 452 del expediente, visto el escrito de fecha 3 de octubre de 2008 (F. 462), presentado por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, apoderado judicial de la demandada ciudadana MARLENY CAICEDO ROJAS, donde conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce, niega y rechaza la impugnación formulada por la parte actora y solicita que se abra la incidencia establecida en el artículo 607 ejusdem, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:
En fecha 23 de septiembre de 2008 (f. 440 al 442), se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en el inmueble objeto del presente juicio y entre los documentos consignados por la demandada se encuentra autorización que le fuera otorgada por la Depositaria Judicial Los Andes S.R.L, sin embargo al vuelto del folio 442 se lee nota de secretaría donde se especifica lo siguiente: “La suscrita Secretaria deja constancia que tuvo a su vista el original del anterior documento, por lo que confrontados ambos deja constancia de su correspondencia. San Cristóbal, 23-09-2008.”, lo cual a criterio de este Jurisdicente cumple con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución”, por lo tanto equivale a una copia certificada del mismo y así se decide.
El primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Ahora bien, la demandada de autos solicita que se aperture una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la impugnación realizada. Sin embargo, este Juzgador en atención al artículo transcrito observa que la copia en cuestión fue presentada en etapa de evacuación de pruebas, es decir, se encontraba precluido el lapso de promoción de pruebas y por lo tanto dicha impugnación es improcedente y así se declara. En consecuencia, SE NIEGA el trámite de la incidencia por el artículo 607 ejusdem, ya que lo debatido corresponde a materia de la sentencia definitiva y así se decide. (fdo)El Juez.-Josué Manuel Contreras Zambrano.- (fdo).-La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/lgb
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