REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AMPARO DIAZ LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, abogado, identificada con la antes mencionada tarjeta de Cortesía, ahora con cédula de identidad venezolana, Nº V-23.159.332, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira¬ y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856.

PARTE DEMANDADA: HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, abogado, identificado con la antes mencionada tarjeta de Cortesía N° 0473.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.031

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana AMPARO DIAZ LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, abogado, identificada con la antes mencionada tarjeta de Cortesía, ahora con cédula de identidad venezolana, Nº V-23.159.332, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira¬ y hábil, asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, demando por DIVORCIO al ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, abogado, identificado con la antes mencionada tarjeta de Cortesía N° 0473, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9).

En fecha 03 de abril de 2007, la ciudadana AMPARO DIAZ LEON, otorgó Poder Apud-Acta al abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856 (F. 14).

En fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar al ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, para practicar su citación personal (F. 17).

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal comisionado acordó la citación del demandado HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil (F. 24).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 65).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702 (F. 71).

Al folio 80, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 25 de febrero de 2008 y 11 de abril de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana AMPARO DIAZ LEON, asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856; asimismo estuvo presente el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, y la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Fls. 83 al 85).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2008, con la asistencia de la demandante ciudadana AMPARO DIAZ LEON, asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856; asimismo estuvo presente el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, y el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 86).

En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, en su condición de Apoderado de la demandante AMPARO DIAZ LEON, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1. DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio de fecha 26 de junio de 1981, inserta bajo el N° 35 del libro de Matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
2. Las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA INES PARADA, CARLOS ORLANDO RUGELES GONZALEZ y ALIRIO HUMBERTO VARELA.

En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: El mérito y valor favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su defendido.
SEGUNDO: Se reservó el derecho repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.
TERCERO: Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a lograr comunicación con su representada hasta la fecha han resultado del todo nugatorio.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 92 y 93).
A los folios 95, 96, 97, 100 y 101, corren insertas las declaraciones de los testigos MARIA INES PARADA, ALIRIO HUMBERTO VARELA y CARLOS ORLANDO RUGELES GONZALEZ, promovidos por la parte demandante.

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de informes mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, solicitando al Tribunal que declare CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta con los demás pronunciamientos de Ley.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 26 de junio de 1981, que corre inserta a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos AMPARO DIAZ LEON y HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del entonces Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la fecha indicada.
• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 23/05/2008, 26/05/2008 y 30/05/2008, por los ciudadanos MARIA INES PARADA, ALIRIO HUMBERTO VARELA y CARLOS ORLANDO RUGELES GONZALEZ, que cursan a los folios 95, 96, 97, 100 y 101, por cuanto son contestes en afirmar que el ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, abandonó el hogar común que tenía con la ciudadana AMPARO DIAZ LEON y mas nunca lo volvieron a ver; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana AMPARO DIAZ LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, abogado, identificada con la antes mencionada tarjeta de Cortesía, ahora con cédula de identidad venezolana, Nº V-23.159.332, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira¬ y hábil, asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, demandó a su cónyuge HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, abogado, identificado con la antes mencionada tarjeta de Cortesía N° 0473 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos MARIA INES PARADA, CARLOS ORLANDO RUGELES GONZALEZ y ALIRIO HUMBERTO VARELA.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem a pesar de haber presentado escrito de pruebas, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana AMPARO DIAZ LEON, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana AMPARO DIAZ LEON contra el ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del entonces Distrito Cárdenas hoy Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1981, según consta de Acta de Matrimonio N° 35.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19031
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.