REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.863, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira¬ y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO NAVA VERA y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.489.317 y V-13.977.349, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.896 y 83.440.

PARTE DEMANDADA: DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.637.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.027


PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.863, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y hábil, a través de sus Apoderados abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.489.317 y V-13.977.349, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.896 y 83.440, demando por DIVORCIO a la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.637, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, ya identificada, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 16).

En fecha 11 de abril de 2007, la Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, para practicar su citación personal (F. 24).

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal comisionado acordó la citación de la demandada DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil (F.30).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 36).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702 (F. 37).

Al folio 46, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 07 de diciembre de 2007 y 06 de febrero de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.863, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896; asimismo estuvo presente el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES (Fls. 47 y 48).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2008, solo con la asistencia del demandante EDMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.863, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada LISBETH MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.229 (F. 34).

En fecha 29 de febrero de 2008, el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896, en su condición de Co-apoderado del demandante EDMUNDO ZAMBRANO, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
CAPITULO I: El valor y merito de todo lo contenido en autos en cuanto favorezcan a su representado.
CAPITULO II: Las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN RAMON MATHEUS BECERRA, EDGAR ARCADIO FLORE ROMERO, RAMON ATILIO YARELA MORA y JOSE ORLANDO CASTRO.
CAPITULO III: El valor y merito jurídico de los documentos públicos que se encuentran agregados en original del folio 8 al 15 inclusive.

En fecha 06 de marzo de 2008, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: El mérito y valor favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su defendida.
SEGUNDO: Se reservó el derecho repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.
TERCERO: Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a lograr comunicación con su representada hasta la fecha han resultado del todo nugatorio.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 54 y 55).
A los folios 56 al 59 corren insertas las declaraciones de los testigos RAMON ATILIO VARELA MORA y JOSE ORLANDO CASTRO, promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 32 de fecha 18 de diciembre de 1981, que corre inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos EDMUNDO ZAMBRANO y DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del entonces Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en la fecha indicada.
• A la Inspección Extra Litem realizada en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1359-04, que cursa a los folios 11 al 15; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en el inmueble ubicado en la carrera cero (0) N° 1-60, del Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente en el particular Tercero se dejó constancia que: “no se observaron prendas femeninas de ninguna especie ni objetos personales pertenecientes a la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES”, es decir que la misma no habita en dicho inmueble.
• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 25/03/2008, por los ciudadanos RAMON ATILIO VARELA MORA y JOSE ORLANDO CASTRO, que cursan a los folios 56 al 59, por cuanto son contestes en afirmar que la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, abandonó el hogar común que tenía con el ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO y mas nunca volvió, lo cual afirmaron al contestar la pregunta SEPTIMA y QUINTA respectivamente: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, nunca mas volvió a su hogar desde que se ausentó? Contestó: Si me consta que nunca mas volvió a su hogar desde que se ausentó”. QUINTA: “¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener y le consta que la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA abandonó el hogar a fines del año 2003, sin ninguna causa?. Contestó: si hace cuatro años ella se fue de ahí y el varias veces salio a buscarla varias veces solo otras yo fui y nunca la conseguían y no volvió mas se desapareció; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la partida de Nacimiento N° 1.033 de fecha 24 de noviembre de 1982, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a YEFERSSON ALBERTO ZAMBRANO PINEDA, hijo de los ciudadanos DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES y EDMUNDO ZAMBRANO, que corre al folio 65 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el día 21 de septiembre de 1982, nació el niño YEFERSSON ALBERTO, hijo de los prenombrados ciudadanos quien para la fecha cuenta con veintiséis (26) años de edad.
• A la partida de Nacimiento N° 431 de fecha 10 de mayo de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a CHERALY NORMALIS ZAMBRANO PINEDA, hija de los ciudadanos DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES y EDMUNDO ZAMBRANO, que corre al folio 66 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el día 06 de abril de 1984, nació la niña CHERALY NORMALIS, hija de los prenombrados ciudadanos quien para la fecha cuenta con veinticuatro (24) años de edad.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: El ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.863, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y hábil a través de sus Apoderados abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.896 y 83.440, demandó a su cónyuge DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.I.V-8.104.367, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN RAMON MATHEUS BECERRA, EDGAR ARCADIO FLORE ROMERO, RAMON ATILIO YARELA MORA y JOSE ORLANDO CASTRO, de los cuales solo fueron evacuados los dos últimos.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem a pesar de haber presentado escrito de pruebas, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO contra la ciudadana DORIS MERCEDES PINEDA ROSALES, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Distrito hoy Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1981, según consta de Acta de Matrimonio N° 32.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.- Exp: 19027
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron a la Alguacil.