REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º


Recibido por distribución, constante todo de Trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la respectiva solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana OFELIA DUQUE RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.956.178, de este domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la Abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, de este domicilio y hábil, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 666 de fecha Dos (02) de Octubre de 1972, de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio San Antonio de Caparo Distrito Uribante del Estado Táchira, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente en los Libros correspondiente tanto al Registro Civil como al Registro Principal el nombre y apellido completo de su progenitora, ya que aparece asentado así: “..CARMEN PEREZ...”, siendo lo correcto: “…JOVITA RUIZ RERRER...”, y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

33. Copia Fotostática simple de la cedula de Identidad, perteneciente a la ciudadana OFELIA DUQUE RUIZ.
34. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 666 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Perteneciente a la ciudadana OFELIA DUQUE RUIZ. En el cual se encuentra error material antes descrito.
35. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 666 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Perteneciente a la ciudadana OFELIA DUQUE RUIZ. En el cual se encuentra error material antes descrito.
36. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, perteneciente a los ciudadanos JUAN DUQUE GARCIA Y JOVITA UIZ FERRER, padres de los solicitantes.
37. Constancia Original de Datos Filiatorios, perteneciente a la solicitante.-

38. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 108 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira. Perteneciente a la ciudadana JOVITA RUIZ FERREZ, madre de la solicitante.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el N° 666 de fecha Dos (02) de Octubre de 1972, de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio San Antonio de Caparo Distrito Uribante del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, en los cuales se encuentra reflejado el error material, a colocar una nota marginal, en el acta ante referida perteneciente a la solicitante en el sentido de que aparezca correctamente el nombre y apellido completo de su progenitora. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con N° 666 de fecha Dos (02) de Octubre de 1972, de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio San Antonio de Caparo Distrito Uribante del Estado Táchira. A tal efecto se ordena al despacho ante mencionado, en donde se encuentra reflejado el error material, a colocar una nota marginal en la referida Acta, perteneciente a la solicitante, dejándose constancia que el nombre y apellido completo de su progenitora es: “...JOVITA RUIZ FERRER…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Catorce (14) de Octubre de 2008 del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r
Exp. 20144
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria