REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 16 de julio de 2008, previa distribución, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de Declinación de Competencia en razón del Territorio. En consecuencia, Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
Por cuanto la ciudadana DELFINA CARDENAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.265, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y hábil, representada por su Apoderada abogada YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.194, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 305 de fecha 20 de octubre de 1958, la cual fue inserta por la Prefectura del entonces Municipio Independencia Distrito Capacho del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de omitir el primer nombre y las cinco primeras letras de su progenitora, ya que aparece asentado así: “…hija natural de LUPE CARDENAS…” siendo lo correcto que “…hija natural de MARIA GUADALUPE CARDENAS…”; y no como aparece en dichas Actas.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 305 de fecha 20 de octubre de 1958, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante DELFINA CARDENAS CARDENAS.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 349 de fecha 22 de diciembre de 1940, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA DUADALUPE, DELFINA CARDENAS CARDENAS.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana DELFINA CARDENAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.265, en su condición de solicitante, asistida por la abogada YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.793, consignó Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 305 de fecha 20 de octubre de 1958, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante DELFINA CARDENAS CARDENAS.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 305 de fecha 20 de octubre de 1958, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar a los despachos antes mencionados, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DELFINA CARDENAS, en el sentido de que el nombre de su progenitora aparezca asentado así: “…MARIA GUADALUPE CARDENAS…”; como erróneamente figura, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 305 de fecha 20 de octubre de 1958, la cual reposa por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos llevados por el entonces Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en la Partida antes referida dejándose constancia que el nombre correcto de la Progenitora de DELFINA CARDENAS es: “…MARIA GUADALUPE CARDENAS…” Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP: 19997
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