REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º


JUEZA INHIBIDA: Abg: LADY MENNA NIÑO SOTO, Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Ayacucho del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia Surgida en el Juicio Seguido Por la abogada IRMA MAGALY ROJAS, actuando en su condición de apoderada del ciudadano JOSE LEONARDO CHACON EUGENIO.

En fecha 08 de julio de 2008, se recibió en esta alzada, por distribución las presentes actuaciones:
1.- Acta de Inhibición en original de fecha 12-06-2008, en la cual la Juez Lady Menna Niño Soto, Juez Temporal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.- Copia Certificada del Libro Diario correspondiente al día 02-10-2006.
3.- Copia Certificada del Acta N° 13 de fecha 02-10-2006.
4.- Copia certificada del Acta N° 4 de fecha 15 de mayo de 2008.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La Juez, del Juzgado del Municipio Ayacucho, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que en fecha 08 de mayo del 2008, la abogada Irma





Magaly Rojas Loaiza, acudió a la sede del Tribunal de manera hostil, grosera y públicamente en las instalaciones, quien en voz alta manifestó improperios y descalificaciones en su contra, que dicho hecho constituye un delito previsto y sancionado en el articulo 226 como ultraje a funcionarios públicos, ante lo cual levanto el acta correspondiente y participó a la Juez Rectora, ya que en anteriores oportunidades lo había dejado pasar con el fin de que la referida abogada reconsiderara su actitud por tal razón consideró oportuno inhibirse de seguir conociendo la causa N° 911-06, toda vez que la abogada Irma Magaly Niño Soto, es apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR NAYARI MARCIALES MARCIALES, parte actora en la presente causa que por Obligación de Manutención incoara dicha ciudadana en contra del ciudadano RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ.

El Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma hace las siguientes observaciones:

De las actas que conforman la presente se verifico que los oficios dirigidos al Juez Distribuidor de Primera Instancia y a la Juez Rectora, signados con lo números 3120 -568 y 3120-569, que corre agregados a los folio 14 y 14 se hace mención a la Inhibición de la Juez en la causa N° 1435-08, nomenclatura esta totalmente distinta a la que se menciona en el acta de inhibición de fecha 12-06-2008 , que corre agregada al folio 2 y 3 del presente expediente, incluso el nombre de las partes que se menciona en el acta de inhibición ,con las partes mencionadas en la carátula del expediente no coinciden , es decir, no existe claridad para este Tribunal con respecto a que causa es la que la Juez se inhibe si es la causa 14.305-08 o en la causa 911-06 nomenclaturas del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 84.- El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
El mencionado artículo establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de Inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo,


lugar y demás hechos que sean motivos de impedimento para que un Juez continúe conociendo la causa.
Así las cosas concluye quien decide, que al no existir claridad con respecto en las actuaciones referidas, estas no pueden ser vistas como elementos probatorios, ni fundados indicios para declarar con lugar la Inhibición de la Juez Laddy Mena Niño Soto, y así se decide.

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada LADDY MENA NIÑO SOTO, Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de septiembre de 2008.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

JMCZ/JGS