REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° Y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONORA INES JEREZ TORRES y CLAUDIA ESTHER JEREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.328 y V-9.248.645, respectivamente, de este domicilio, las cuales actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos JORGE ROGELIO JEREZ TORRES, MARINA JOSEFINA JEREZ DIAZ y CESAR OCTAVIO JEREZ SCHWARZENBERG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.210.066, V- 3.996.418 y V-4.458.784, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, representación que ejercen conforme al poder que se les otorgo bajo el número 16, tomo 65, en fecha 28 de marzo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.663.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE ADMINISTRACION

Nº DE EXPEDIENTE: 5.356




HECHOS ALEGADOS

En fecha 17 de abril de 2.008 la parte solicitante ciudadanos Leonora Inés Jerez Torres Y Claudia Esther Jerez Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.328 y V-9.248.645, respectivamente, de este domicilio, las cuales actuaron en nombre propio y en representación de sus hermanos Jorge Rogelio Jerez Torres, Marina Josefina Jerez Díaz Y Cesar Octavio Jerez Schwarzenberg, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.210.066, V- 3.996.418 y V-4.458.784, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, representación que ejercieron conforme al poder que se les otorgo bajo el número 16, tomo 65, en fecha 28 de marzo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual anexaron marcado con la letra “A”, debidamente asistidas por el abogado Jesús María Colmenares Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.663, alegando que en su carácter de comuneros cohereditarios según se evidenció del certificado de solvencia de sucesiones, expediente número 765-2000, de fecha 12 de junio de 2000, expedido por el SENIAT, Departamento de Sucesiones, el cual consiste en siete (7) folios útiles los cuales anexaron marcados con la letra “B”, en lo que respecta al inmueble constituido por una casa para habitación y su respectivo terreno propio ubicado en la aldea La Jabonosa carretera vía a San Pedro del Río, casa número 28, Municipio Ayacucho Estado Táchira, de la cual exponen ser co-participes en comunidad hereditaria y representan el Ochenta y Tres punto Trescientos Treinta y Tres porciento (83.333%) de los intereses que constituyen el objeto del siguiente bien inmueble una casa para habitación de dos plantas, recibo, comedor, star, siete habitaciones, nueve baños y todos los demás anexos propios de una vivienda la cual se encuentra ubicada en la aldea La Jabonosa, carretera vía s San Pedro del Río, casa número 28, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Guillermo Romero; SUR: Con propiedad que es o fue de Zacarías Medina; ESTE: Con la carretera central vieja del Táchira; y OESTE: Con la carretera que va a San pedro del Río, y se encuentra registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon Estado Táchira, bajo el 32, tomo 5, protocolo primero, folios 105 al 108, de fecha 23 de noviembre de 1990; cualidad este de herederos legitimarios de nuestro causante JOSE ELIO RAFAEL JEREZ VALERO, la cual se encuentra evidenciado en el certificado de solvencia de sucesiones; de igual forma expusieron que como bien se comprueba con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual acompañaron con copia certificada en 81 folios útiles signada con la letra “C”, la casa para habitación antes deslindada se encuentra ubicada en la siguiente dirección, aldea La Jabonosa, carretera vía a San Pedro del Río, casa número 28, Municipio Ayacucho Estado Táchira; así mismo agregaron que para la administración y mejor disfrute de dicho bien común, acordaron los solicitantes los cuales representan el (83,333%), lo cual es más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto del inmueble en cuestión, solicitaron se otorgue Autorización Judicial, amplia y suficiente para que las co-propietarias Leonora Ines Jerez Torres, Claudia Esther Jerez Torres y Marina Josefina Jerez Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.328, V- 9.248.645 y V- 3.996.418, Educadora, Ingeniero Agrónomo y Educadora, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y Valencia, Estado Carabobo, respectivamente y capaces en derecho, procedan a realizar los gastos necesarios para la conservación y mejor disfrute de dicho bien común y procedan a administrar dicha casa para habitación, en la forma en que mejor convenga a los intereses de los comuneros legitimarios, motivado a que la ciudadana co-heredera Maritza Lombana Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.634.559, administró de hecho sin autorización o designación para ejercer facultades de administración por parte de los demás co-herederos comuneros, a partir del mes de diciembre del año 1999, y no rindió cuenta alguna respecto de dicha administración, de igual forma no realizó gastos necesarios para la conservación de dicho bien común, como lo constatan en la Inspección Judicial la cual anexaron marcada con la letra “C”; de igual forma solicitaron al Tribunal para evitar que se lesione, menoscabe o desmejore de alguna forma los derechos o intereses que sobre dicho inmueble tienen todos los integrantes de la sucesión hereditaria, quedante al fallecimiento de José Elio Rafael Jerez Valero, proceda a la designación o nombramiento, aceptación y juramentación de un administrador con conocimientos contables a los fines de que lleve la contabilidad y rinda las correspondientes cuentas de los beneficios y gastos que genere el mencionado bien inmueble, una vez que el Tribunal autorice a las comuneras Leonora Inés jerez Torres, Claudia Esther Jerez Torres y Marina Josefina Jerez Díaz, en los términos de su petición. Así mismo fundamentaron la demanda en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y concretamente el contenido del artículo 764 del Código ejusdem que dispone: “Para la administración y mejor disfrute de la casa común pero nunca para impedir la partición serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría si no cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar en caso necesario, un administrador” (Cursiva del Tribunal); Señalaron domicilio procesal. (f. 1 al 6) y anexos (f. 7al 101).

ADMISION

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de autorización judicial de administración y ordenó la notificación de la ciudadana Maritza Lombana Sierra. (f. 102-104)

En fecha 02 de mayo de 2008, las ciudadanas Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 20663, consignaron escrito mediante el cual suministraron la información de la dirección de la ciudadana Maritza Lombana Sierra. (f.105-107)



CITACION

Al folio 108, se encuentra la diligencia de notificación de la ciudadana Maritza Lombana Sierra, la cual fuer realizada en fecha 05 de mayo del 2008.

CONTESTACION A LA SOLICITUD

En escrito de fecha 08 de mayo de 2008, la ciudadana MARITZA LOMBANA Vda. DE JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.634.559, asistida por la abogada Bertha María Lombana Sierra, dio contestación a la solicitud de Autorización Judicial de Administración en los siguientes términos: como punto previo a la exposición de sus alegatos, indicó que en el auto de admisión de la solicitud se ordeno su notificación a pesar de que de manera expresa en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación, la cual alega no fue cumplida ni efectivamente practicada, ya que la ciudadana alguacil de éste tribunal realizó fue una notificación la cual fue dejada en la dirección aportada por los solicitantes la cual es la casa de habitación de su hermano ya que su domicilio se encuentra ubicado en la casa N° 28 de la Aldea La jabonosa, carretera Vía San Pedro del Río, Municipio Ayacucho de éste Estado, lugar en el cual reside desde hace mas de dieciocho años; así mismo alegó lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena la citación, formalidad ésta que alega no fue cumplida ya que lo que realizó la ciudadana alguacila de éste Tribunal fue una notificación la cual fue dejada en la casa de habitación de su hermano ya que su domicilio se encuentra en la dirección antes señalada, por lo tanto solicitó la reposición de la presente solicitud al estado de practicar formalmente la citación en su persona; así mismo alegó que de ser desestimada la solicitud de reposición por éste Tribunal, sea sobreseída la presente solicitud de conformidad con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma alegó que en su carácter de cónyuge del ciudadano Elio Jerez Valero, habitó junto a él en la vivienda objeto de la presente solicitud, y una vez que se produjo su fallecimiento continuó habitando la misma ya que el inmueble sirvió de asentamiento del hogar y domicilio conyugal, agregó que la solicitud planteada por las ciudadanas plenamente identificadas hace pensar que se trata de un acto arbitrario e impositivo de su parte, siendo totalmente falso, ya que en ningún momento desde el fallecimiento de su causante los coherederos se reunieron para tratar ningún punto relativo al inmueble ya descrito, ni para su administración, ni para su conservación, de igual forma alego que tal y como se evidencia de las imágenes fotográficas que acompañan a la inspección judicial, el mismo se trata de un inmueble con un área extensa de terreno, con caminerias, jardines, pozos naturales, que componen la parte externa del mismo y en la parte interna tiene ventanas, barandas tanto de balcones como de corredores, así como techos de madera, ocurriendo que en diversas ocasiones de manera personal les informó a los demás copropietarios de la necesidad de realizar gastos de mantenimiento, ya que es responsabilidad y obligación de todos según la cuota parte que les pertenezca, aportando que en ningún momento tales solicitudes fueron oídas, por lo que en muchas ocasiones debió de manera individual correr con los gastos tanto de obra de mano como de materiales, para mantener el inmueble e impedir su rápido deterioro; de igual manera manifestó que en múltiples ocasiones desde el fallecimiento del de cujus, fue visitada muchas veces por algunos de los coherederos, específicamente por las ciudadanas Leonora y Claudia Jerez Torres, hoy día solicitantes, y de forma personal pudieron notar la situación del inmueble notándose que en ningún momento impidió la entrada de ninguno de ellos al inmueble, sino que muy al contrario, libremente visitaban la casa y se conversaba al respecto del estado de la misma; en este mismo orden aportó que no posee bienes de fortuna ni trabajo, y antes de su matrimonio con el causante ejerció labores hoteleras en la propia vivienda, siendo eso lo que ha venido realizando para poder mantenerse ya que el de cujus aparte de la porción que le pertenece sobre el bien que le pertenece cuya administración se discute en la presente solicitud, no le favoreció económicamente con ningún otro; de igual forma aclaró que en las visitas que realizaban las ciudadanas Leonora y Claudia Jerez Torres, las cuales eran las únicas coherederas que se apersonaban al bien inmueble, no evidenciándose en ningún momento por parte de ellas ni de ninguno de los coherederos preocupación por la conservación y mantenimiento del mismo, aunque eran conocedoras por observación directa de los deterioros y de las mejoras que necesitaba el inmueble y debido al desinterés demostrado por los demás comuneros y siendo esa su vivienda principal desde hace mas de dieciocho (18) años y para evitar mayor deterioro del mismo, es que llegó a realizar las labores propias de obreros, tales como de jardinería, limpieza de caminerías, limpieza de pozos y en temporadas de fuertes lluvias, limpieza del inmueble en su totalidad de la tierra que es arrastrada por el agua hacia el mismo; resaltando que en el tiempo que ha transcurrido desde la muerte de su cónyuge, es hasta ahora que los solicitantes pretenden manifestar interés en el bien de la comunidad, a pesar de estar en pleno conocimiento de su situación económica, de lo extremadamente difícil que se le hizo mantener el inmueble, y es hasta ahora que éstos vienen a mostrar dolor por el mismo; haciendo observación de las incongruencias existentes en el escrito de solicitud, en primer lugar, en el aparte quinto del escrito, deducen a modo de conclusión que solicitan “…la autorización judicial y el nombramiento, aceptación y juramentación de un administrador con conocimientos contables…”, pero por otra parte en el punto tercero solicitan que las ciudadanas Leonora Jerez Torres, Claudia Jerez Torres y Marina Jerez Díaz, sean autorizadas para realizar gastos necesarios para la conservación y procedan a administrar el inmueble, acotando que se puede observar que no es clara la solicitud, ya que no se ponen de acuerdo las solicitantes en su petición, la cual podría ser, el nombramiento de ellas o el nombramiento de algún tercero. (f. 109 al 121)

En fecha 14 de mayo de 2008, las ciudadanas Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 20663, consignaron escrito mediante el cual expusieron de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene la apertura de una articulación probatoria por el lapso que estime conveniente determinar, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes. (f.122)

En fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana Maritza Zambrano, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 76126, consigno escrito mediante el cual solicito al Tribunal acordar un acto conciliatorio en el cual asistan todas las partes interesadas. (f.123)

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó día y hora de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo el cato conciliatorio de las partes. (f.124-127)

En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana Maritza Zambrano, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Bertha María Lombana Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 83900, consigno escrito mediante el cual solicito al Tribunal realizar las pruebas testimoniales a los ciudadanos Reyes Elvira Gutiérrez Velazco, titular de la cédula de identidad número V-11.739.839, Omar Monsalve Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-7.605.691, María Ehidita Carrión de Chacón, titular de la cédula de identidad número V-8.105.918 y Yureimi Cabrera Sosa. (f.128)

Del folio 129 al 133 corren Boletas de Notificación firmadas por las ciudadanas Leonora Jerez Torres, Claudia Esther Jerez Torres y Maritza Lombana Viuda de Jerez y las constancias de la alguacila del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El día 30 de mayo de 2008, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio se hizo presente la ciudadana Maritza Lombana Viuda de Jerez, debidamente asistida por la abogada Elibeth Lindarte Lombana, no se hizo presente las solicitantes ni por si ni por medio de apoderado. (f.134-136) y anexos (f.137-143)

El día 03 de junio de 2008, las ciudadanas Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, debidamente asistidas por el abogado Jesús María Colmenares Valero, consignaron escrito. (f.144-145) y anexos (f.146-165)
El día 14 de julio de 2008, las ciudadanas Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, obrando en sus propios derechos y en nombre y representación de sus hermanos Jorge Rogelio Jerez Torres, Marina Josefina Jerez Díaz y César Octavio Jerez Schwarzenberg, debidamente asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, consignaron escrito. (f.166-169) y anexos (f.170-173)

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

- A los folios 8 al 10, corre documento protocolizado en la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el 28 de marzo de 2008, bajo el N° 16, Tomo 65, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Jorge Rogelio Jerez Torres, Marina Josefina Jerez Díaz y Cesar Octavio Jerez Schwarzenberg, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.210.066, V-3.996.418 y V-4.458.784, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, confirieron “Poder Especial” pero amplio y suficiente a sus hermanas Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.224.328 y V-9.248.645, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

- A los folios 11 al 16, corre Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente número 765-2000, de fecha 12 de junio de 2000, expedido por el SENIAT, Departamento de Sucesiones, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Maritza Lombana Sierra, Jorge Rogelio Jerez Torres, Marina Josefina Jerez Díaz, Cesar Octavio Jerez Schwarzenberg, Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.634.559, V-9.210.066, V-3.996.418, V-4.458.784, V-9.224.328 y V-9.248.645, civilmente hábiles, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de José Elio Rafael Jerez Valero.

- A los folios 17 al 97, corre Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2008, signada con el número 239808.

- Al folio 170, corre copia fotostática simple y por tanto se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana Maritza Lombana de Jerez, se identifica con la cédula de identidad N° V-4.634.559.

- A los folios 150 al 152, corre documento original, emanado de la Corporación de Salud del Estado Táchira-Consultoría Jurídica, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del Instrumento público, en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

- A los folios 171 al 173, corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Notaria Pública Segunda, de San Cristóbal Estado Táchira, de facha 18 de enero de 2006, bajo el N°. 30, Tomo 195, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas Claudia Esther Jerez Torres y Leonora Inés Jerez Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.248.645 y V-9.224.328, cedieron y traspasaron a la ciudadana Maritza Lombana de Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.559, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: 1984; COLOR: Marrón y Dorado; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE MOTOR: V-6; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJ26EK28262; PLACAS: SCE-719.

Por lo anteriormente expuesto y vistas las diligencias que anteceden contentivas de las declaraciones de los ciudadanos: Maritza Lombana Sierra Viuda de Jerez, Jorge Rogelio Jerez Torres, Marina Josefina Jerez Díaz, Cesar Octavio Jerez Schwarzenberg, Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.634.559, V-9.210.066, V-3.996.418, V-4.458.784, V-9.224.328 y V-9.248.645, civilmente hábiles, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de José Elio Rafael Jerez Valero; visto igualmente el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente número 765-2000, de fecha 12 de junio de 2000, expedido por el SENIAT, Departamento de Sucesiones, este Tribunal, analizada como a sido la presente solicitud y encontrándola ajustada a derecho, y en atención a lo preceptuado en los artículos 759, 760, 761, 762, 763 y 764 del Código Civil. De los artículos que anteceden se infiere, que si bien el caso de Autos y bajo estudio las solicitantes de Autorización Judicial de Administración, ciudadanas Leonora Inés Jerez Torres, Claudia Esther Jerez Torres, Marina Josefina Jerez Díaz, Jorge Rogelio Jerez Torres y Cesar Octavio Jerez Schwarzenberg, quienes son representados por sus apoderadas Leonora Inés Jerez Torres y Claudia Esther Jerez Torres (todos hermanos legitimarios), son herederos a la muerte de su extinto padre José Elio Rafael Jerez Valero, también es cierto que la ciudadana Maritza Lombana Sierra, también es coheredera como cónyuge que fue del referido De cujus José Elio Rafael Jerez Valero.

De los Autos se evidencia que la ciudadana Maritza Lombana Sierra, administró de hecho sin autorización o designación para ejercer facultades de administración por parte de los demás coherederos. Riela al folio (17 al 97).

Considera quien aquí juzga, que con la pretensión establecida por los solicitantes en la presenta causa cuyo motivo es “Autorización Judicial de Administración”, tal solicitud se encuentra subsumida en el Código sustantivo en su artículo 764 del Código Civil Venezolano, en el que en su parte in fine establece: … “Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.

Del artículo anterior se entiende e interpreta con motivo de la solicitud, y además con todos los argumentos esgrimidos por los solicitantes, y los medios de defensa y ataque establecidos por parte de la ciudadana Maritza Lombana Sierra, ya identificada, plasmados en escritos anexos a los autos del presente expediente, por las partes involucradas en la presente causa-solicitud, visto que la ciudadana antes mencionada habita el inmueble ubicado en la aldea La Jabonosa, carretera vía San pedro del Río, casa N° 28, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; este jurisdicente de acuerdo a lo establecido en el principio dispositivo determinados en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía a lo establecido en el Código Civil en la parte in fine del artículo 564, considera prudente y procedente tomar las medidas oportunas de nombrar como en efecto lo hace dos (2) co-administradoras del inmueble en cuestión, a las ciudadanas Maritza Lombana Sierra Viuda de Jerez y Claudia Esther Jerez Torres, ya identificadas para que conjuntamente co-administren el inmueble constituido por un bien inmueble ubicado en la aldea La Jabonosa, carretera vía San Pedro del Río, casa N° 28, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Guillermo Romero; SUR: Con propiedad que es o fue de Zacarías Medina; ESTE: Con la carretera central vieja del Táchira; y OESTE: Con la carretera que va a San pedro del Río, y se encuentra registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon Estado Táchira, bajo el 32, tomo 5, protocolo primero, folios 105 al 108, de fecha 23 de noviembre de 1990; en todo lo concerniente a llevar formalmente todos los gastos, egresos fijos mensuales en cuanto al pago de servicios públicos agua, electricidad y teléfono, si lo hubiere, así como del personal, sea éste de limpieza, jardinero, obreros, mesoneros, que se encuentren para el mantenimiento locativo y menor del inmueble, así como el pago de los contratos que se originen para realizar las reparaciones mayores si las hubiere, y así lo consideren pertinente las nombradas co-administradoras, igualmente llevaran el control de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento que sean originados por contratos preexistentes con personas jurídicas, sean estas de derecho publico o personas de derecho privado, así como también el alquiler de áreas del inmueble desde el punto de vista recreacional y en fin todo egreso proveniente o frutos generados por el inmueble, de lo antes se desprende que el mismo funge como posada. Y además las precitadas co-administradoras se harán asesorar por un o una profesional en el área de contabilidad y finanzas o Administrador o en su defecto Contador Público, lo cual será designado por éste Tribunal del pool de expertos que fungen como auxiliares de justicia, tal designación se hará de forma precisa en la dispositiva del fallo, para que realice y controle todo lo relacionado a los deberes inherentes a los contribuyentes tributarios ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como llevar los libros mayor, diario y inventario, tal como lo ordena el Código de Comercio, todo esto a los efectos del cumplimiento de las obligaciones respecto a los tributos que le corresponden al Estado Venezolano, si los hubiere, tal profesional contable se encargará de asesorar técnicamente y contable a las referidas co-administradoras, en todo lo relacionado al manejo y control de la posada; igualmente así como la ciudadana Maritza Lombana Sierra Viuda de Jerez, habita en dicho bien, también podrá hacerlo, es decir habitar el mencionado inmueble la aquí nombrada co-administradora ciudadana Ingeniera Claudia Esther Jerez Torres, así lo creyere conveniente para el buen desempeño de su función en el marco de sus atribuciones que conlleva tal designación.

Por los razonamientos de hecho y de derecho éste Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente procedente la solicitud de Administración, impetrada por los ciudadanas LEONORA INES JEREZ TORRES y CLAUDIA ESTHER JEREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.328 y V-9.248.645, respectivamente, de este domicilio, las cuales actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos JORGE ROGELIO JEREZ TORRES, MARINA JOSEFINA JEREZ DIAZ y CESAR OCTAVIO JEREZ SCHWARZENBERG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.210.066, V- 3.996.418 y V-4.458.784, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, representación que ejercen conforme al poder que se les otorgo bajo el número 16, tomo 65, en fecha 28 de marzo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo.

SEGUNDO: Se designa como co-administradoras a las ciudadanas Maritza Lombana Sierra Viuda de Jerez y Claudia Esther Jerez Torres, para que conjuntamente lleven la administración de la posada, constituida por un inmueble ubicado en la aldea La Jabonosa, carretera vía San Pedro del Río, casa N° 28, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Guillermo Romero; SUR: Con propiedad que es o fue de Zacarías Medina; ESTE: Con la carretera central vieja del Táchira; y OESTE: Con la carretera que va a San pedro del Río, y se encuentra registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon Estado Táchira, bajo el 32, tomo 5, protocolo primero, folios 105 al 108, de fecha 23 de noviembre de 1990.

TERCERO: Una vez notificados la ultima de las partes de la presente decisión con motivo de la solicitud de administración, se convoca al tercer 3er día de despacho siguiente a las 10 a.m. para que se lleve a cabo la elección del experto contable lo cual se hará de la forma siguiente, se incluirá 5 nombres de los expertos contables del pool que lleva este Tribunal y que coadyuven como auxiliares de justicia, en una bolsa, y un tercero ajeno a la causa insaculará un papelito y de esa manera será sorteado o elegido el experto contable para los efectos de el asesoramiento contable a las co-administradoras nombradas en el numeral anterior.

CUARTO: Todas las gestiones que realicen tanto las co-administradoras antes mencionadas así como la experto contable designada para todos los efectos indicados up-supra deberán consignarlos y agregarlos a la presente solicitud.

QUINTO: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2008).


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/Nq.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil.

La Secretaria
JMCZ/Nq.
Exp. 5.356