JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de septiembre del 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 23 de septiembre del 2.008 suscrito por el ciudadano ALEXANDER SILVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.268, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVARES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.311, en el que solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a efecto su notificación del avocamiento de la Ciudadana Juez de este Juzgado, es por lo que quien aquí Juzga para resolver observa en primer término las actuaciones procesales constantes en autos desde que fue recibido el presente expediente proveniente de distribución, hasta el momento en el que fue solicitada la reposición de la causa, para así resolver:
En fecha 14 de enero del 2003 (fl 55), este Juzgado recibió procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con Oficio N° 5790-851 de fecha 29 de octubre del 2002, el presente expediente constante de 53 folios útiles, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, todo en vista de declinación de la competencia por la cuantía.
En fecha 18 de noviembre del 2003 (fl 56), la ciudadana Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Corriente a los folios 59 y 60, consta notificación del avocamiento a la representación judicial de la parte actora, abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.141.
Corriente desde el folio 71 al 82, consta sentencia definitiva de fecha 20 de octubre del 2006, en la que este Tribunal declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal.
Corriente al folio 94 consta ejemplar del Diario la Nación, contentivo de notificación de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 12 de julio el 2007 (fl 96 al 98), este Juzgado dictó fallo de aclaratoria de la sentencia.
En fecha 07 de agosto del 2008 (109), este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de octubre del 2006, así mismo su ejecútese.
En fecha 23 de septiembre del 2008 (fl 111), el ciudadano ALEXANDER SILVA ACOSTA solicitó la reposición que aquí se resuelve.


TÉRMINOS EN LOS CUALES SE PALNTEÓ LA REPOSICIÓN SOLICITADA:
1.-) Expuso que este Juzgado en fecha 18 de noviembre del 2003 procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, acordando su notificación, la cual afirmó no fue posible practicar personalmente, razón por la que se acordó realizar mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la misma no fue realizada, siendo requisito indispensable para la prosecución del juicio, toda vez que se trata de un avocamiento y de la misma se desprende el derecho de ejercer la recusación del funcionario judicial.
2.-) Alegó que al no realizarse la notificación, ello constituye un acto de violación al debido proceso, sin pretender afirmar que fue un acto deliberado del Tribunal, sino más bien un error por parte del demandante, lo cual afecta sus derechos, violándosele su derecho a la defensa, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se lleve a cabo su notificación o al estado en que fue cometida la violación aquí planteada, afirmando que la misma constituye un vicio del presente proceso y violación al debido proceso y derecho a la defensa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la petición de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano ALEXANDER SILVA ACOSTA del avocamiento de quien aquí Juzga, para que así pudiese supuestamente hacer uso de sus derechos y recursos, esta Juzgadora considera necesario en primer término hacer referencia a lo establecido en relación a dicha institución por el Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, siendo así las cosas, se observa en el caso bajo análisis que la presente causa llegó a este Juzgado por declinatoria de la competencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, si bien es cierto que la Jurisprudencia patria ha determinado la necesidad de avocamiento del nuevo Juez y correspondiente notificación de las partes, no es menos cierto que la reposición de la causa por la falta de la notificación del avocamiento, debe perfeccionarse cuando exista alguna causal de recusación o inhibición entre una de las partes y el nuevo Juez en conocimiento de la controversia, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien se pronunció como sigue a continuación.
“…….Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), donde se indicó que:
"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.
Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04).
Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien el apoderado judicial del quejoso alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta ni alega o prueba que el referido Juez se encontrara incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, a pesar de que se omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa tanto del Juez Miguel Antonio Ledón Domínguez, en primera instancia, como del Juez Jesús Ramón Guevara Rojas, en alzada; sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: “Inversiones Galan, C.A.”)……”
“…..Por tanto, esta Sala estima que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados como conculcados, relacionados con la falta de notificación del abocamiento o con el contenido del mencionado auto del 4 de abril de 2003, pues no se ocasionó una infracción del derecho a la defensa o al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía de amparo, ya que en forma alguna se obvió alguna de las fases esenciales del proceso, es decir, la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente la parte a los fines de su defensa o la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, ni se indujo a errores al hoy quejoso…….” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, siendo que en el caso bajo análisis la reposición solicitada en ningún modo constituiría alguna modificación al estado actual en que se encuentra la causa, pues el ciudadano ALEXANDER SILVA ACOSTA, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVARES MARTINEZ, una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, procedió a ejercer su derecho a la defensa y dio contestación a la demanda en fecha 01 de octubre del 2002 (folios 9 y 10), teniendo igualmente su derecho de promover pruebas ante al Juzgado que posteriormente declinó su competencia, es así que llegado el expediente a este Juzgado se dictó sentencia como se indicó up supra, quedando la misma definitivamente firme después de su notificación por carteles al demandado, debiéndose resaltar que dicho avocamiento fue en fecha 18 de noviembre del 2003 y no es sino hasta el 23 de septiembre del 2008 que el ciudadano ALEXANDER SILVA ACOSTA se percata de sus derechos derivados del avocamiento (recusación), cuando perfectamente pudo ejercer su derecho de apelación que no asumió sobre la decisión definitiva y ahora firme, con lo cual convalidó la omisión de la notificación del avocamiento, toda vez que fue notificado de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre del 2006 como se indicó; por otra parte no existe en autos prueba alguna que haga presumir que el solicitante de la reposición tenga motivos para recusar a esta Juzgadora, además, en todo momento se le ha garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo así la alegada reposición inoficiosa e inútil. Así se decide.
Por otra parte, en vista que existe sentencia definitivamente firme, sobre la que ya se solicitó su ejecución, es oportuna la ocasión para advertir que ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, que son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, así mismo se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado Venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por ello el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observando que el procedimiento civil se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por el ciudadano ALEXANDER SILVA ACOSTA, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVARES MARTINEZ, suficientemente identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Juez Titular.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
C.M.
EXP: 29660.