JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTINUO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
198° Y 149°
En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana LUZ MARINA SANTOS PABON, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.013; domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, contra la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N° 9.205.416, domiciliada en el Barrio Monseñor Briceño, calle 14 N° 9-8 Táriba, en su carácter de arrendadora por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha siete de marzo de dos mil ocho; la abogada Bilma Carrillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.288, solicitó al Tribunal dejará sin efecto la comisión de la citación. (fl.37).
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el Alguacil de este Despacho, informó que no logró llevar a cabo la citación personal, ya que no contactó en forma personal con dicha ciudadana (fl. 39)
En fecha dos de abril de dos mil ocho, la abogada Bilma Carrillo, solicitó citación por carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 40)
En fecha cuatro de abril de dos mil ocho, este Tribunal ordenó la citación mediante auto ordenando la publicación en dos diarios de mayor circulación de esta ciudad con intervalos de tres días entre uno y otro. (fl. 41)
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, la ciudadana Luz Marina Santos, asistida de la abogada Bilma Carrillo Moreno, consignó dos ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, en el que aparece publicado los carteles ordenados por este Tribunal. (fl. 43)
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho; este Tribunal agregó al expediente los carteles consignados por la parte demandante (fl. 46)
En fecha veintinueve de abril de dos mil ocho; la secretaria de este Juzgado, informó al Tribunal que en fecha 29 deabril de 2008, fijó en el inmueble el cartel de citación para la ciudadana Ortiz Serlor Coromoto. (fl. 47)
En fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, la ciudadana Serlor Coromoto Ortiz, confirió Poder Apud Acta al abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80120. (fl.48)
En fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho; la ciudadana Serlor Coromoto Ortiz, presentó diligencia en la que se dio por citada en la presente causa. (fl.49)
En fecha dos de junio de dos mil ocho; el abogado Marino Antonio Moreno Leal, apoderado de la parte demandante, presente escrito en el que opone cuestiones previas. (fl. 50)
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada, presentó escrito en el que alega que la ciudadana LUZ MARINA SANTOS PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.241.013, interpuso formal demanda mediante la cual se inició el presente procedimiento, estando debidamente asistida por la ciudadana Abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.288, quien también actúo como abogada asistente de la demandante en la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Que corren en los folios del presente expediente específicamente a los folios 37 y 40, actuaciones de la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en las cuales se atribuye la representación judicial de la Ciudadana LUZ MARINA SANTOS PABON, sin constar en actas del procedimiento el Poder suficiente y necesario para actuar en este juicio, incurriendo de esta manera en la cuestión previa establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que esta cuestión previa promovida busca garantizar el recto cumplimiento del principio al debido proceso, así como la obligación que tienen las partes de ser representadas y asistidas en juicio según la ley; para lograr una valida y sana actuación procesal.
Que por las razones expuestas, y tratándose de un imperativo de carácter legal, solicita se declare con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el Artículo 886 en concordancia con los artículos 350 y 354 del referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Opuesta como ha sido la cuestión previa, referente al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil y se evidencia claramente de las actas procesales que la abogada BILMA CARRILLO no produjo en juicio la representación que ostenta y tampoco subsanó la cuestión previa como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; Es por lo que este Juzgado declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena a la parte demandante subsanen la misma dentro de los cinco días siguientes a su notificación y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En razón de lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar dentro del lapso de ley; una vez conste en autos su notificación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.