REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su carácter de defensora del ciudadano Colmenares Wister Antonio, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, decidió lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO Admitida la acusación contra los acusados COLMENARES WISTER ANTONIO Y (SIC) SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS, VARGAS PABLO RODOLFO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, lo que le confiere la certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA al acusado COLMENARES WISTER ANTONIO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”
:
De dicha decisión en fecha 28 de julio de 2008, la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su condición de defensora del imputado Colmenares Wister Antonio, interpuso recurso de apelación, siendo notificada de la decisión impugnada, el día 18 de julio del corriente año, manifestando la recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis
Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, que expresamente y formalmente interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, contra la decisión emanada de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número (sic) Dos del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Táchira, en la que se condena a COLMENARES WISTER ANTONIO, a cumplir una pena de 08 años de PRESIDIO (sic), por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, conforme al encabezamiento en el artículo 455 del Código Penal Vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (sic); la APELACIÓN la fundamento en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que no han obligado a acudir a este Juzgado para ejercer el RECURSO que aquí invocamos.”
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: La parte recurrente sustenta el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de sentencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 04-0228, de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, y ratificada en fecha 11-01-2006 según expediente N° 05-2058, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejando sentado lo siguiente:
Omissis…
“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis.
De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, la cual conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto tiene el carácter de auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos. Así se decide.
Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.
Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamiento admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y condenó al acusado COLMENARES WISTER ANTONIO, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, como autor responsable de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 ambos del Código Penal; así mismo condenó al acusado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Siendo librada boleta de notificación a la referida ciudadana, en fecha 16 de julio de 2008, y practicada el 18 del mismo mes y año, tal y como se evidencia de la resulta de boleta de notificación, corriente al folio 10 de las presentes actuaciones.
Tercero: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de julio del año 2008, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, dado que lo realizó al sexto (06) día después de haber sido notificada la prenombrada recurrente, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24) y viernes veinticinco (25), todos del mes de julio de 2008, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a la tablilla de audiencia agregada al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 28 de julio del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, defensora del acusado Colmenares Wister Antonio, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.02, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3635-2008/IYZC/jqr/mc.