REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de defensor de los ciudadanos Arnulfo Gordillo Pérez y Jarvis Jaimes Parra, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas decidió lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO: CONDENA MENDEZ CASTRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, Nro. Cedula (sic) 15.210.595, fecha de nacimiento 08-01-82, de 26 años de edad, chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio El Vegón, calle principal, casa Neo. 1-08, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo su defensora la abogada (sic) GORDILLO PEREZ ARNULFO, de nacionalidad Colombiana, Cedula (sic) de Ciudadanía (sic) Nro CC-96.168.181, soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-73, obrero, natural de Bucaramanga Colombia y residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, calle principal, Táriba, cerca del taller de latonería, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, JAIMES PARRA JARBIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro 17.234.839, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-85, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en El Vegón, Táriba, Estado Táchira, QUINCE (15)AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277, 274 y 470, todos del Código Penal, en su orden, en perjuicio de JOSÉ DEL CARMEN ANTONIO CONTRERAS USECHE, DEL ORDEN PUBLICO Y OTROS...”
De dicha decisión en fecha 13 de junio de 2008, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su condición de defensor de los acusados ARNULFO GORDILLO PÉREZ Y JARVIS JAIMES PARRA, interpuso recurso de apelación, siendo notificadas las partes, el día 05 de junio del corriente año, manifestando el recurrente lo siguiente:

“En la oportunidad de la audiencia preliminar mis defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sentenciados a purgar una larga condena de quince años, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
Ciudadano Juez, encontrándome dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que previo estudio del contenido del dispositivo de la sentencia condenatoria proferida por Usted (sic), considero de que la pena aplicada a mis co-defendidos no se ajusta, por un lado, a las exigencias legales y por la otra, de que igualmente no fue valorado a los efectos del cómputo correspondiente las atenuantes establecidas por la ley, y menos aún el hecho de que éstos (sic) ciudadanos no son reincidentes, de que tuvieron la valentía y el coraje de admitir la responsabilidad penal, todo en aras de que el juzgador le hubiese aplicado la pena por el delito cometido en su límite inferior, disminuida la misma, tal cual y como lo señala el precitado artículo por admisión de los hechos; por tales razones y como lo dije anteriormente, no estando conforme con dicho fallo, APELO de la decisión proferida por ante la instancia inmediata superior para que sea corregido el mismo, y sean mis defendidos plenamente premiados por los beneficios establecidos en la Constitución y la Ley Procesal Penal, dando así efectiva, inmediata y verdadera aplicación al principio de equidad, y humanización de la justicia.”

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: La parte recurrente sustenta el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de sentencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 04-0228, de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, y ratificada en fecha 11-01-2006 según expediente N° 05-2058, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejando sentado lo siguiente:
Omissis…
“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis.


De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, la cual conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto tiene el carácter de auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos. Así se decide.

Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, quien entre otros pronunciamientos condenó a los acusados MENDEZ CASTRO ANTONIO, GORDILLO PEREZ ARNULFO Y JAIMES PARRA JARBIS JOSE, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277, 274 y 470, todos del Código Penal, siendo notificadas las partes de la misma, el 05 junio de 2008.

Tercero: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de junio del año 2008, por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, dado que la realizó al sexto (06) día después de haber sido notificado de la decisión recurrida, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11) y jueves doce (12), todos del mes de junio de 2008, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a la tablilla de audiencia agregada al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 13 de junio del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su condición de defensor de los acusados ARNULFO GORDILLO PEREZ Y JARVIS JAIMES PARRA, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.05, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3632-2008/FYBC/jqr/mc.