REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE

Wilmer Andrés Pinto, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina.

QUERELLADA

Milagros Desiree Peña Camaripano.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilmer Andrés Pinto, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la querella en contra de la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, presentada por el referido ciudadano, por cuanto los hechos no revisten carácter penal por falta de tipicidad de los mismos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2008, y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto en sesión de fecha 26 de septiembre del presente año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, permiso remunerado para ausentarse de sus labores por un lapso de catorce (14) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, es por lo que por auto de esta misma fecha se reasigna la presente causa a la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez Suplente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, examinada la querella corregida por el ciudadano WILMER ANDRES (sic) PINTO, conviene verificar si el acusador privado subsano (sic) las imprecisiones señaladas y si se configura en forma meridiana el tipo penal por el cual presento (sic) acusación en el tipo penal de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 N° 5 (sic) en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal. Se observa del análisis del tipo penal por el cual se presenta la acusación (sic) privada (sic), que estamos en presencia del delito de FRAUDE, cuando se trate de cobrar un crédito ya pagado. Como puede apreciarse del análisis de la querella se evidencia la falta de una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, a pesar de haberse ordenado su corrección, no obstante el acusador (sic) privado (sic) WILMER ANDRES (sic) PINTO, a pesar de presentar la corrección de la querella nuevamente en escrito, solo (sic) se limitan (sic) a ratificar en forma idéntica y en los mismos términos los hechos que motivan la acusación (sic) privada (sic), narrando que ya cancelo (sic) el crédito a la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, la cual presento (sic) demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin indicar claramente el estado actual en que se encuentra la demanda que cursa por la Jurisdicción Laboral.

Pero es el caso, que en los hechos narrados en la acusación privada no se evidencia el delito de FRAUDE, puesto que la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, esta ejerciendo su derecho de acción ante la Jurisdicción Laboral para exigir el pago de unos conceptos laborales que considera le son adeudados.
De tal manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento detallado, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 N° 5 (sic) en concordancia con el artículo 462 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.
(omissis)
La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; En (sic) este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal del FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 N° 5 (sic) en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, en los hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano WILMER ANDRES (sic) PINTO, por cuanto se observa que dicho ciudadano plantea el pago de créditos laborales a través de unos recibos de pago por conceptos de cancelación de salarios y siendo el caso concreto que la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, los créditos labores (sic) que exige son el pago de prestaciones sociales los cuales son los Tribunales Laborales los competentes para conocer sobre la materia, ante tal impresión y carencia de uno de los elementos del tipo (Cobrar créditos ya pagados) no se configura el tipo penal, lo que implica que los hechos así narrados no revisten carácter penal.
Tal imprecisión en la imputación nos lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no revisten carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente querella, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA presentada por el ciudadano WILMER ANDRES (sic) PINTO, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 N° 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.


Segundo: El ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres, en su condición de querellante, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente
“(Omissis)

1) La decisión apelada carece de motivación, con lo que incumple la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la motivación de los autos, ya que la ciudadana Jueza al dictar decisión, no realiza ni el menor análisis de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a rechazar la querella interpuesta, o como lo indico (sic) al “declarar la INADMISIBILIDAD (sic) de la querella (sic).
Se limito (sic) a hacer referencia de los hechos narrados en el escrito de querella y a indicar que cuando se subsanó me limité “a ratificar en forma idéntica y en los mismos términos los hechos que motivaron la acusación privada”, hecho este que no es cierto y que puede usted mismo comprobar al leer la querella y el escrito de subsanación, desde luego que hago referencia a los mismos hechos pero ampliando y aclarando. Es evidente que la Jueza confunde una querella penal por un delito de acción pública, con una acusación privada por un delito de acción privada.
Tal falta de motivación está penada por la mencionada norma (articulo (sic) 173 ejusdem (sic) con la sanción de nulidad, pues con ello se violan derechos fundamentales de Justicia (sic) para hacer valer mis derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, tal nulidad es de las que contempla el articulo (sic) 191 ibidem (sic), esto es NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic), por inobservancia o violación de derechos fundamentales.
(omissis)

En este caso, subsané lo que la Juez (sic) ordeno (sic), sin embargo, no fue suficiente para admitir la querella, pero de la lectura de la decisión recurrida, vemos que sí fue suficiente para que quien sentenció, verificara con la más contundente premisa inquisitiva, que existe “imprecisión y carencia de uno de los elementos del tipo (cobrar créditos ya pagados) no se configura el tipo penal, lo que implica que los hechos así (sic) narrados no revisten carácter penal”.

MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aduce el recurrente como fundamento de su apelación que la decisión recurrida carece totalmente de motivación, que la misma incumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana juez no realizó un análisis de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a rechazar la querella interpuesta, que se limitó a hacer referencia de los hechos narrados en el escrito de querella, asimismo, que la juez de la recurrida confunde una querella penal por un delito de acción pública, con una acusación privada por un delito de acción privada.

Alega igualmente el recurrente, que aún cuando subsanó lo que la juez ordenó, no fue suficiente para admitir la querella, pero que de la decisión recurrida, observa el recurrente que sí fue suficiente para quien sentenció.

Por tanto, aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión recurrida, dictada por la juez a quo en fecha 28 de julio de 2008, que inadmitió la querella interpuesta por el ciudadano Wilmer Andrés Pinto, en contra de la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, al considerar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, previo haber ordenado la subsanación del escrito contentivo de la acusación.

SEGUNDA: Nuestro legislador penal adjetivo estableció en el Capitulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la investigación de oficio y la denuncia; la querella, como una forma de proceder o de inicio de la investigación de hechos punibles de acción pública, por ello fijó las pautas para la interposición de la querella en los artículos 292, 293 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
De las normas señaladas se desprende con meridiana claridad, los requisitos de procedibilidad de la querella por los delitos de acción pública, la cual debe proponer por escrito, quien considere tener la condición de víctima, y siempre ante el juez de control, indicando en la misma, el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; los mismos datos para el querellado; el señalamiento del delito que se imputa, con indicación del día lugar y hora aproximada de su perpetración; además de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Observa la Sala, que la recurrida estableció adecuadamente en un primer momento, cuál o cuáles de los requisitos establecidos en los cuatro numerales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, habría incumplido el solicitante al señalar que se incumplió con la indicación de los siguientes requisitos:

“el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito que se imputa así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

Tal consideración produjo el efecto jurídico procesal, por parte del órgano jurisdiccional, que en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordenó subsanar el acto a la parte, indicando expresamente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 (folios 36 y 37), cuál o cuáles eran los aspectos que debería comprender la subsanación, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa, orden esta que señaló la a quo, no fue debidamente cumplida por el querellante.
Ahora bien, del escrito presentado por el recurrente en fecha 21 de mayo de 2008, se observa que en el mismo se señala el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito que se imputa, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, pero a pesar de este señalamiento la juez a quo inadmitió el escrito de querella interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Milagros Desiree Peña Camaripano, al considerar lo siguiente:

“Ahora bien, examinada la querella corregida por el ciudadano WILMER ANDRES (sic) PINTO, conviene verificar si el acusador privado subsano (sic) las imprecisiones señaladas y si se configura en forma meridiana el tipo penal por el cual presento (sic) acusación en el tipo penal de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 N° 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal. Se observa del análisis del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de FRAUDE, cuando se trate de cobrar un crédito ya pagado. Como puede apreciarse del análisis de la querella se evidencia la falta de una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, a pesar de haberse ordenado su corrección, no obstante el acusador privado WILMER ANDRES (sic) PINTO, a pesar de presentar la corrección de la querella nuevamente en escrito, solo (sic) se limitan (sic) a ratificar en forma idéntica y en los mismos términos los hechos que motivan la acusación privada, narrando que ya cancelo (sic) el crédito a la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, la cual presento (sic) demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin indicar claramente el estado actual en que se encuentra la demanda que cursa por la Jurisdicción Laboral.

Pero es el caso, que en los hechos narrados en la acusación privada no se evidencia el delito de FRAUDE, puesto que la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, esta ejerciendo su derecho de acción ante la Jurisdicción Laboral para exigir el pago de unos conceptos laborales que considera le son adeudados.

De tal manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento detallado, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 N° 5 (sic) en concordancia con el artículo 462 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad”.

En primer orden, conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente que la juez de la recurrida procedió a inadmitir la querella interpuesta, al considerar la falta de los presupuestos del tipo penal del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5, en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, en los hechos por los cuales presentara querella el ciudadano WILMER ANDRÉS PINTO, al observar que dicho ciudadano planteó el pago de créditos laborales a través de unos recibos de pago por conceptos de cancelación de salarios, siendo el caso concreto que la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, los créditos laborales que exige son el pago de prestaciones sociales los cuales son los Tribunales Laborales los competentes para conocer sobre la materia, por lo cual consideró que ante la carencia de uno de los elementos del tipo (cobrar créditos ya pagados) no se configura el tipo penal, lo cual llevó a la juez de la recurrida a considerar que los hechos planteados no revisten carácter penal.

Establecido lo anterior, advierte la Sala la confusión en la que incurrió la juzgadora a quo al emplear el término “inadmisibilidad”; en efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción, por las consecuencias disímiles que derivan de su declaratoria judicial: En relación al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

Conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente la contradicción en la fundamentación de la recurrida para inadmitir la querella interpuesta, pues consideró que en los hechos narrados en la acusación privada, no se evidencia el delito de FRAUDE, dado que la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARIPANO, está ejerciendo su acción ante la jurisdicción laboral para exigir el pago de unos conceptos laborales que considera le son adeudados, lo cual asimiló a la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, ante la ausencia de un señalamiento detallado de uno de los elementos del tipo para que pudiera afirmarse que se está frente al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5, en concordancia con el artículo 462 del Código Penal; por tanto estimó que el querellante no subsanó de la manera señalada, cuando ello no es el pronunciamiento jurisdiccional idóneo, pues en tal caso, debió pronunciarse si tal subsanación fue debida o no. En efecto, en el primer supuesto, el efecto sería la admisión de la querella, y en caso de subsanación indebida, sería lo contrario, esto es, su inadmisión.

Además de lo expuesto, observa la Sala, que la recurrida no estableció, cuál o cuáles de los aspectos señalados en el auto de fecha 17 de abril de 2008, no fue subsanado debidamente por el solicitante, para que se produjera el fatal efecto jurídico procesal. Desde luego, si el órgano jurisdiccional, en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordena subsanar un acto a la parte, deberá indicarle expresamente, cual o cuales son los requerimientos que no fueron satisfechos, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa del justiciable.

Tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad al solicitante de conocer las razones por las cuales fue inadmitida la querella interpuesta, como modo de inicio de la investigación penal; por ello observa la Sala que la juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para inadmitir la querella interpuesta, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para inadmitir la querella interpuesta, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en relación a la subsanación realizada por el querellante, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente en relación a la querella interpuesta por el ciudadano Wilmer Andrés Pinto, en contra de la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilmer Andrés Pinto, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la querella en contra de la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la querella en contra de la ciudadana MILAGROS DESIREE PEÑA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en relación a la subsanación realizada por el querellante, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, la jueza que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al juez que deba conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



FANNY YASMINA BECERRRA CASANOVA NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente (Suplente) Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Aa-3623-2008/FYBC/jqr/mc.