REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008, recibido en esta Corte de Apelaciones el día 03 del mismo mes y año, la ciudadana María Cielo Giraldo López, con el carácter de progenitora de FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, asistida por el abogado Raulinson José Reaño Páez, interpuso amparo constitucional, mediante el cual denuncia la violación al debido proceso, en virtud que su hijo se encuentra hospitalizado en el Hospital Central Universitario “Dr. José María Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, a donde se trasladó el Juez Séptimo de Control, en compañía de la representación fiscal y un defensor público, con el fin de realizar la correspondiente audiencia de presentación; que ante la presencia del Tribunal, su hijo FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO manifestó su deseo de acogerse al lapso de ley previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenía su abogado defensor de confianza, a lo cual el señalado Juez le indicó que no tenía tiempo para volver a dicho centro asistencial; que cuando el abogado Raulinson José Reaño Páez llegó, ya se estaba realizando la audiencia de flagrancia y el Tribunal no le permitió el acceso, obligando a su hijo a rendir declaración.

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo constitucional y dada la naturaleza del asunto, se ordenó tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem. En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, pues la accionante en su escrito, entre otras cosas expone que:

“(Omissis)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Acudo ante su competente autoridad a los fines de (sic) que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ejusdem (sic), interponer Querella (sic) por ACCION (sic) de AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) contra el ciudadano JUEZ (sic) SEPTIMO (sic) de PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) de CONTROL (sic) de este Circuito Judicial Penal, abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR en virtud de los hechos ocurridos el día de ayer en horas de la tarde cuando dicho Juez recibió las actuaciones 20F1-1220-2008, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante las cuelas (sic) ponían a Ordenes (sic) de dicho Tribunal (sic) a mi hijo, el ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, quien se encontraba Hospitalizado (sic) en el Hospital Central Universitario “ Dr. José María Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de Porte(sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic) y Resistencia (sic) a la Autoridad (sic), el caso es que una vez recibida (sic) dichas actuaciones y observando que las Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) Horas (sic) señaladas por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presentaré (sic) el representante Fiscal a una persona Detenida (sic) dicho Juez procedió a Trasladarse (sic) conjuntamente con el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia (sic), hasta la sede del referido nosocomio a fin de realizar la correspondiente Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), pero es el hecho que una vez presente en el referido Centro (sic) Hospitalario (sic), mi hijo le manifestó su deseo de acogerse al lapso de ley previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo ya tenía su Abogado (sic) defensor de Confianza (sic) a lo cual (sic) el mencionado Juez señaló que el no tenía tiempo para volver al Hospital (sic) y realizar la otra Audiencia (sic) de Verificación (sic) de las Circunstancias (sic) de la Aprehensión (sic) (Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) y que debía realizarla de una vez, por lo cual aun cuando el Abogado (sic)Privado (sic) RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, llegó al referido Hospital (sic) en momentos de estarse haciendo la audiencia de presentación no se le permitió estar presente en la audiencia de flagrancia que empezó de una vez, a lo cual como mi hijo estaba asistido de una Defensor (sic) Público (sic) que ni siquiera hizo valer los derechos de mi hijo, no le permitieron presentar pruebas de las fotográfias (sic) del ingreso de los funcionarios policiales atacantes a la vivienda donde habita mi hijo, así como los casquillos de bala y parte de proyectil recolectado dentro de dicha vivienda, obligando a mi hijo “Declarar” (sic) pese a ser advertido por el Defensor (sic) Privado (sic) quien le señaló desde la puerta de dicha habitación de que se acogiera al Precepto (sic) Constitucional (sic) pues primero debía verificar que era lo que había en las actuaciones policiales, ya que los otros familiares que estaban presentes cuando llegó el Tribunal (sic), le manifestaron que la Defensora (sic) Pública (sic), ni siquiera leyó a solas el Expediente (sic) con mi hijo para que el se enterase que era lo que había en las mismas.

DEL DERECHO INVOCADO Y VIOLENTADO

Dada la supremacía de la norma constitucional respecto de cualquier norma legal o reglamentaria y anticipando las remanidas excusas de índole legal y reglamentaria para vulnerar el mandato constitucional, tales como carencia de tiempo para volver al Hospital (sic), que posteriormente podía revocar a la Defensor (sic) Pública (sic) y nombrar al Privado (sic), etc (sic), es pretensión de esta parte que esta Corte de Apelaciones, ordene al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control o a otro que bien designe que se sirva Trasladar (sic) y Constituir (sic) en la Sede (sic) del referido centro Asistencial (sic) a fin de Realizarle (sic) nueva Audiencia (sic) de Verificación (sic) de las Circunstancias (sic) de la Aprehensión (sic) (Audiencia (sic) de Flagrancia (sic)), permitiendo a la persona del Imputado (sic) el ejercer una buena Defensa (sic), ello, dentro del plazo perentorio e improrrogable que ustedes consideren justo.

Conforme lo dispone el artículo 49 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra garantizada la Garantía (sic) Procesal (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), y conociéndose que el mismo está constituido por la Suma (sic) de las Garantías (sic) Judiciales (sic) mínimas de todas persona cuando por algún motivo se ve involucrado en una conducta delictiva frente al “jus puniendi” del Estado y tiene que defenderse.(Conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar derechos de las personas).

Considero que como consecuencia de ello se encuentran violadas las normas previstas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al derecho de los Imputados (sic), es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que si se comprueba que ha existido una actuación del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se halla (sic) violentado el Debido (sic) Proceso(sic) (se vulneraron derechos y garantías individuales) la consecuencia principal e inmediata debería ser la declaratoria de nulidad de “todo lo actuado” tal como lo prevé los artículos 196 en concordancia con el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”



De lo antes expuesto se colige que, si bien es cierto la solicitante hace referencia a la violación al debido proceso y derecho a la defensa de su hijo FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, sin embargo, no se acompaña copia certificada de las actuaciones que demuestren dichas violaciones presuntamente cometidas por el Juez accionado.

Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse a la accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese las correspondientes notificaciones.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: ORDENA notificar a la ciudadana María Cielo Giraldo López, con el carácter de progenitora de FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación de copia certificada de las actuaciones que demuestren las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente cometidas por el Juez accionado.

La subsanación deberá hacerla dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,





ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente





FANNY Y. BECERRA CASANOVA NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Temporal Jueza Temporal



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Amp-199/EJPH/Neyda.-