REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 03/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.035, soltero, comerciante, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa Nº 11-68, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Jueza NELIDA IRIS MORA CUEVAS, primera suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien para la fecha hacía uso de su período vacacional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, por cuanto el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, se reincorporó a sus labores, se acordó reasignarle la presente causa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: En decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, vista la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar, por el acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO; admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, más las penas accesorias de ley; sentencia en la que en el capítulo denominado “IMPOSICION DE LA PENA”, el cual es el objeto del recurso, estableció lo siguiente:
“La pena a imponer a ORDOÑEZ SOTO MIGUEL ANGEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en grado de concurso ideal de delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, es la siguiente:
Por cuanto se trata de un concurso ideal de delitos, la pena aplicable en el caso que nos ocupa es la del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por cuanto estable (sic) la pena mas (sic) grave, en relación con el delito de APROVECHAMEITNO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, el cual es consecuencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, es decir que el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, se genera del mismo hecho del OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal.
En este sentido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para lo cual esta Juzgadora aplica como pena a imponer la comprendida entre el límite mínimo y el término medio rebajada esta en siete doceavas partes (7/12), equivalente a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, viendo que el referido imputado es primario en la comisión de hechos punibles, carece de antecedentes penales y policiales, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto el imputado ORDOÑEZ SOTO MIGUEL ANGEL, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que equivale a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIEZ, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal”.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido admite los hechos del delito de ocultamiento de arma de fuego y que luego de una intervención de esa defensa técnica, solicitó en derecho se aplicara el artículo 98 del Código Penal, referido a la concurrencia ideal de delitos y que por consiguiente, se le aplicara la pena más grave conforme a dicho dispositivo; que conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que una vez se llevara la pena a su término medio, que sería seis (06) años cinco (05) meses, se rebajara la misma al término mínimo en vista de que su defendido no tiene antecedentes penales, atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a su criterio en cinco (05) años de prisión, y que una vez hechas estas rebajas, se aplicara la rebaja por el procedimiento especial por admisión de hechos, hasta la mitad, y quedara en dos (02) años seis (06) meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El aspecto recurrido, versa sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante sentencia número 070 de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:
“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. (sic)
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.” En: www.tsj.gov.ve
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo, por razones de política criminal, el Estado en ejercicio de la potestad normativa derivado del ius puniendi, establece taxativamente la pena a imponer, lo cual impide la posibilidad de aplicar la regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDA: En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable al acusado ORDOÑEZ SOTO MIGUEL ANGEL con ocasión a la admisión de los hechos, en primer término lo hizo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, al existir concurso ideal de delitos, considerando que la pena aplicable en el presente caso es la del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por cuanto establece la pena más grave. Seguidamente, aplicó conforme al artículo 37 eiusdem el término medio de dicho delito, es decir, seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y por ser el acusado primario en la comisión de hechos punibles y no poseer antecedentes penales, conforme al artículo 74 ibidem le rebajó diez (10) meses y quince (15) días, quedándole la pena en cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, la juzgadora rebajó un tercio (1/3) de la pena, sin el más mínimo análisis del por qué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligada a ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena, conforme lo exige literalmente la parte infine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, dado que, la motivación en la imposición de la pena, constituye un deber jurisdiccional que permite al justiciable conocer las razones fácticas y jurídicas de la sanción que le es impuesta por la comisión de un hecho punible, lo cual, allana el camino para el ejercicio efectivo de los mecanismos de impugnación establecidos en la legislación procesal penal.
De lo expuesto claramente se concluye, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena al acusado sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, prescindiendo del vicio detectado, y así se decide
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO.
2. ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO.
3. ORDENA reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el acusado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3643/GAN/mq