REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.519, nacido en fecha 21-04-1977, de 31 años de edad, militar activo, casado y residenciado en Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, estado Táchira.
HARRISON AUDON VARELA ARENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.319, nacido en fecha 21 de agosto de 1977, de 31 años de edad, casado, militar retirado y residenciado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 8 y 9 de la localidad de Michelena, estado Táchira.
DEFENSA
Abogados Jesús Gerardo Nieto y Xiomara Mireya Castro Nieto, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.331 y 62.494, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogados Marelvis Mejía Molina y Maryot Efrén Ñañez, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Xiomara Mireya Castro Nieto, contra las decisiones dictadas en fecha 07 y 28 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante las cuales, en primer lugar, decretó la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos TONY ALEXNADER CÁRDENAS ORTIZ Y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS; y, en segundo lugar, acordó mantener en todo su rigor jurídico dicha medida, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman Alexis Bautista Ramírez; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).
En fecha 23 de mayo de 2008, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.
En fecha 27 de mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones, acordó remitir las mismas al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los imputados, de la defensa, la representación fiscal y la víctima, a los fines de que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 09 de octubre de 2008, una vez subsanadas las omisiones antes señaladas, se acordó darle recibido a las actuaciones y pasar al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 13 de octubre de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ Y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis)
1.- LA (sic) EXISTENCIA (sic) DE (sic) UN (sic) HECHO (sic) PUNIBLE (sic), EL (sic) CUAL (sic) NO (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) EVIDENTEMENTE (sic) PRESCRITO (sic), QUE (sic) MERECE (sic) PENA (sic) PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic): En el caso de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) (COMETIDO (sic) CON (sic) ALEVOSIA (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) COMPLICIDAD (sic) CORRESPECTIVA (sic), para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal (sic) 1(sic), en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numerales 1° (sic) y 424 ejusdem (sic) en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ y USO (sic) INDEBIDO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo (sic) 281 Ibidem (sic).
2.-COMO (sic) ELEMENTOS (sic) DE (sic) CONVICCION (sic): Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos.
3.- PELIGRO (sic) DE (sic) OBSTACULIZACION (sic) Y (sic) FUGA (sic): Conforme al ordinal 3° (sic) del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, las facilidades para abandonar el país y la pena que podría llegar a imponerse.
Este Tribunal, considera procedente DECRETAR (sic) la PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (sic), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el (sic) Zorca pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (sic), natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66; Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) (COMETIDO (sic) CON (sic) ALEVOSIA (sic)) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) COMPLEJIDAD (sic) CORRESPECTIVA (sic), para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° (sic) y 424 ejusdem (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ y USO (sic) INDEBIDO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el ertículo (sic) 281 Ibidem (sic), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, en decisión de fecha 28 de abril de 2008, el mencionado Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los señalados imputados, argumentando lo siguiente:
“(Omissis)
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis)
1.- LA (sic) EXISTENCIA (sic) DE (sic) UN (sic) HECHO (sic) PUNIBLE (sic), EL (sic) CUAL (sic) NO (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) EVIDENTEMENTE (sic) PRESCRITO (sic), QUE (sic) MERECE (sic) PENA (sic) PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic): En el caso de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) (COMETIDO (sic) CON (sic) ALEVOSIA (sic)) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) COMPLICIDAD (sic) CORRESPECTIVA (sic), para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numerales (sic) 1° (sic) y 424 ejusdem (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ y USO (SIC) INDEBIDO (SIC) DE (SIC) ARMA (SIC) DE (SIC) FUEGO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…
2.-COMO (sic) ELEMENTOS (sic) DE (sic) CONVICCION (sic): Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos.
3.- PELIGRO (sic) DE (sic) OBSTACULIZACION (sic) Y (sic) FUGA (sic): Conforme al ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, las facilidades para abandonar el país y la pena que podría llegar a imponerse.
Este Tribunal, considera procedente MANTIENE (sic) EN (sic) TODO (sic) SU (sic) RIGOR (sic) JURÍDICO (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), dictada por este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2008, a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ... y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) (COMETIDO (sic) CON (sic) ALEVOSIA (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) COMPLEJIDAD (sic) CORRESPECTIVA (sic)), para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° (sic) y 424 ejusdem (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ y USO (sic) INDEBIDO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo (sic) 281 Ibidem (sic), y HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) COMETIDO (sic) CON (sic) ALEVOSÍA (sic)) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), para ambos previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, en los términos en que fuera acordada la misma; ordenándose como su sitio de reclusión El (sic) Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2008, los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Xiomara Castro, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Es así, que recurrimos de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008 en las cuales (sic) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, declaró mantener con todos sus efectos la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada por este mismo Tribunal en fecha 07 de Abril (sic) de 2008, a los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS.
Ahora bien, esta decisión, donde decreta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a nuestros defendidos, alegando que se había reaperturado, por parte de esa fiscalía en fecha 07 de Agosto (sic) de 2006, la investigación luego de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en San Antonio del Táchira, decretare, con fecha ocho (08) de Octubre (sic) de 2005 el Archivo (sic) Fiscal (sic) de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar.
(Omissis)
Además, la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, no se realizó conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que dicha representación fiscal, mediante auto de fecha 07 de Agosto (sic) de 2006, dejó constancia de que vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente caso, observó que en fecha 08 de Octubre de 2005 se DECRETO ARCHIVO FISCAL de las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sin embargo esa representación fiscal consideró reaperturar la misma MOTUS (sic) PROPIO (sic), por cuanto al ser revisadas las actuaciones de investigaciones, faltan diligencias de investigación tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, que puedan aportar elementos de convicción para determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los mismos, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO (SIC) LA (SIC) REAPERTURA (SIC) de la presente investigación.
(Omissis)
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, tal como se ha planteado en el párrafo anterior cuando tanto la víctima como la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público obviaron el procedimiento establecido en los artículos 315, 316 y 317, todos del Código Orgánico Procesal Penal, serán considerados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del ya citado Código adjetivo penal, NULOS (SIC) de nulidad absoluta, por cuanto se inobservaron derechos y garantías fundamentales establecidas en este Código, por lo que se debe dejar sin efecto todos los actos consecutivos que se deriven de tal acción, y se deje con todos sus efectos la decisión emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Táchira de fecha Ocho (sic) (08) de Octubre (sic) de 2005, mediante la cual DECRETO (SIC) EL (SIC) ARCHIVO (SIC) de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissi)
Como se puede observar, el ciudadano Juez sólo basa su decisión en los elementos que señaló en su escrito, que como ya se dijo son los mismos tomados por el Ministerio Público para dictar el Archivo (sic) Fiscal (sic) en el año 2005 y luego los ratifica, sin señalar cual es su pertinencia y necesidad para determinar la presunta participación de nuestros defendidos en los hechos investigados.
(Omissis)
Al analizar el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el auto de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no reúne los requisitos exigidos por dicha norma por cuanto no se cumple lo señalado en sus ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), aunado a esto es de recordar que los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem (sic) deben ser concurrentes y en el presente caso no se dieron los requisitos exigibles en sus ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic).
Es contrario a derecho el hecho de que el Tribunal Tercero de Control, Extensión San Antonio del Táchira dictare unas Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra de nuestros defendidos, porque se fundamentó en los mismos elementos probatorios que sirvieron de base para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretase un Archivo (sic) Fiscal (sic) en la presente averiguación.
(Omissis)
De las anteriores consideraciones se colige claramente que se cumplió con el procedimiento establecido, se concluyó, por decisión del Ministerio Público, que no habían fundados indicios o elementos probatorios que llevaran a la convicción y certeza de la autoría y culpabilidad de los imputados en los delitos señalados, por tanto, es contrario a derecho el hecho de que el Tribunal Tercero de Control Nº 3 (sic), admitiese la solicitud de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de nuestros defendidos, por cuanto la misma se fundamentó en los mismos elementos probatorios por los cuales se había investigado y que eran insuficientes para la prueba de la autoría del delito y sirvieron de base para el decreto del Archivo (sic) Fiscal (sic); de manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto esta Defensa (sic) Técnica (sic), pretende al recurrir de la referida decisión, que la Honorable (sic) Corte de Apelaciones, revoque la misma y en su lugar sea dictada la libertad inmediata sin condiciones a favor de los imputados de autos, por cuanto el derecho a la libertad es indisponible e inalineable y se hace mayor la necesidad de garantizar su inviolabilidad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERA: El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de abril de 2008, motivada mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, contra los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman Alexis Bautista Ramírez; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).
Como punto previo, alega la defensa que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, decreta la privación judicial preventiva de libertad, luego de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitara dicha medida en contra de sus defendidos, alegando que se había reaperturado la investigación, siendo el caso que en fecha 08 de octubre de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público decretó el archivo fiscal conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma considera la defensa, que la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, no se realizó conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la realizó a motus propio, alegando que faltaban diligencias de investigación tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, que pueden aportar elementos de convicción para determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los mismos.
Refieren los recurrentes, que el a quo basó su decisión ratificando los mismos elementos que fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para dictar el archivo fiscal en el año 2005, sin señalar cual es su pertinencia y necesidad para determinar la presunta participación de sus defendidos en los hechos investigados.
Finalmente, considera la defensa, que la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: El procedimiento penal ordinario desarrollado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, está estructurado en varias etapas, siendo la primera de ellas la fase preparatoria la cual por mandato constitucional y legal, está encomendada al Ministerio Público, cuando se trate de hechos punibles de acción pública.
La investigación, es el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una actividad o propósito. Nos indica la idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe, con la finalidad no sólo de conocer, sino también de esclarecer que fue lo que sucedió.
Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado; por ello cuando el Ministerio Público de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Señala el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Significa esto, que una vez decretado el archivo fiscal, sólo podrá ser levantado y reabrirse la investigación, cuando el estudio minucioso y detallado de las actuaciones arroje como resultado, la posibilidad de practicar nuevas diligencias de investigación, que puedan proporcionar elementos suficientes para fundar una acusación; por ello, el archivo fiscal no extingue la relación procesal, pues la investigación sólo se detiene o se suspende condicionalmente, por depender de la aparición de nuevos elementos de convicción.
También es conveniente señalar, que precisamente por ser insuficientes los elementos de convicción recabados, es por ello que el Ministerio Público tiene la facultad de decretar el archivo, pero estas diligencias practicadas para nada son nulas, lo que significa que si posteriormente a la reapertura de la investigación surgen nuevos elementos de convicción, éstos sumados a los ya existentes (que en principio fueron insuficientes), hacen posible que el Ministerio Público pueda solicitar la imposición de una medida de coerción personal, y más aun, dictar como un nuevo acto conclusivo una acusación penal que reúna los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, en fecha 08 de octubre de 2005, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público (folio 204), decretó el archivo fiscal señalando que no se derivaban suficientes elementos de convicción que vinculara a los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, en la comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman Alexis Bautista Ramírez; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).
Decretado el cese de la medida de coerción personal en fecha 09 de octubre de 2005, por parte del Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, como efecto del decreto de archivo fiscal, la causa se remitió a la Fiscalía Superior del estado Táchira, quien la asignó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la cual en fecha 07 de agosto de 2006 (folio 346), reabrió la investigación por considerar la existencia de diligencias de investigación por practicar, notificando de ello a los imputados y realizando entre otras diligencias de investigación entrevistas a Ana María Bautista, Juan Carlos Reyes, Gerson Eduardo Ramón Rubio, Gustavo Adolfo Vásquez, Luz Marina Cáceres, Juan Carlos Ordóñez Casanova, Carlos Alberto Bautista Ramírez y Alejandro José Gregorio García Biaggini; así como acta de investigación penal de fecha 14 de abril de 2007 (folio 471), consistente en levantamiento fotográfico al vehículo marca ford, modelo bronco, color vinotinto, placas DAB-13T, de lo cual se obtuvo nuevos elementos de convicción.
En este orden de ideas, fundamentada en los elementos de convicción que surgieron con las nuevas diligencias practicadas, junto con los ya existentes (que en principio fueron insuficientes), la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Marelvis Mejía Molina, en fecha 31 de marzo de 2008, presentó al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, solicitud de privación judicial preventiva de libertad a TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS.
Esta petición a criterio de la Sala, no vulnera lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud Fiscal se fundamentó en los elementos de convicción surgidos con las nuevas diligencias practicadas, que sumados a los existentes, convergieron en un cúmulo de diligencias probatorias que dieron lugar a la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia; no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, no se realizó conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
TERCERA: El segundo punto de impugnación gira en torno a que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, dictada en fecha 07 de abril de 2008, como la que la mantuvo, dictada en fecha 28 de abril de 2008, son inmotivadas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, al analizar esta Corte las decisiones dictadas en fechas 07 de abril y 28 de abril de 2008, encuentra que efectivamente el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, consideró la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, como los son homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Yosman Alexis Bautista Ramírez, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).
En este mismo sentido, el a quo hace una transcripción de los fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, señalando que esos elementos de convicción no solo demuestran la comisión de los delitos, sino también la autoría de los imputados en la perpetración de los mismos. Asimismo, señaló que existía peligro de fuga y de obstaculización, derivado de la facilidad para abandonar el País y la pena que podría a llegar a imponerse.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que no le asiste la razón a los recurrentes en este punto denunciado, por cuanto efectivamente, el Juez a quo motivó y razonó sus argumentos que lo condujeron a decretar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los imputados de autos, debiéndose confirmar las decisiones recurridas de fechas 07 de abril y 28 de abril de 2008, que decretó y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS; y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Xiomara Mireya Castro Nieto, contra las decisiones dictadas en fechas 07 y 28 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante las cuales acordó en primer lugar, decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos TONY ALEXNADER CÁRDENAS ORTIZ Y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS; y, en segundo lugar, acordó mantener en todo su rigor jurídico dicha medida, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman Alexis Bautista Ramírez; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).
SEGUNDO: Se confirman las decisiones de fechas 07 y 28 de abril de 2008, dictadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante las cuales acordó en primer lugar, decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos TONY ALEXNADER CÁRDENAS ORTIZ Y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS; y, en segundo lugar, acordó mantener en todo su rigor jurídico dicha medida, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman Alexis Bautista Ramírez; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3492/EJP/Neyda