REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS

YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 21-06-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.578, soltera, de profesión u oficio comerciante y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin número, Mérida, estado Mérida.

FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 11-09-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.774, soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin número, Mérida, estado Mérida.

DEFENSA

Abogados Juan Carlos Hernández y Yadira Moros, Defensores Públicos, adscritos a la Defensa Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, fiscales adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por mayoría con voto salvado del Juez Presidente a las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue interpuesto el 26 de marzo de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 03 de julio de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2008 le fue reasignada la ponencia a la Jueza suplente, abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, en virtud que el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, a partir de esta misma fecha, hizo uso de sus vacaciones anuales.

El día 13 de agosto de 2008 se acordó fijar nuevamente para la séptima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana la celebración de la audiencia, en virtud de no cursar en la causa, las resultas de las boletas de notificación libradas a las acusadas Yasmin Yesenia Uzcategui y Fanny Milagros Guillén.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fueron recibidas, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, las resultas de las boletas de notificación libradas a las ciudadanas Yasmin Yesenia Uzcategui y Fanny Milagros Guillén.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, una vez reincorporado de sus vacaciones anuales el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, haciendo lo propio la defensa. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 25 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional C/2do.Jesús Contreras Sánchez y C/ 2do. Alirio Balbuena Pérez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Tendida, Sector “El Escalante”, carretera Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, observaron un vehículo proveniente de la vía que conduce hacia ese sitio desde la ciudad de Boca del Grita, tipo buseta, marca Dodge, modelo B-250, color blanco y vinotinto, serial de carrocería 6M31804230750, placas TA-608-241, perteneciente a la Línea Libertador, control N° 39, destinado al transporte de pasajeros, solicitándole al conductor José Roberto Gandica Gandica, cédula de identidad N° V-9.352.829 y a los demás pasajeros que se bajaran de dicho vehículo, observando que dos ciudadanas mostraron nerviosismo, motivo por el cual fueron pasadas a la sala de requisa donde fueron inspeccionadas por la funcionaria Rojas Camacho Blanca Margarita, siendo identificada la primera de ellas como YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ, cédula de identidad N° V-14.589.578, a quien se le encontró en su poder, en su ropa interior, a la altura de la cadera, un envoltorio forrado en cinta plástica adhesiva transparente y marrón con un peso aproximado de doscientos noventa (290) gramos; dos envoltorios adheridos a su pierna derecha con un peso aproximado de cuatrocientos noventa (490) gramos y otro envoltorio con iguales características adherido a su pierna izquierda con un peso aproximado de trescientos noventa (390) gramos, todos con un peso bruto aproximado de un kilo con ciento setenta gramos (1.170 grs) de una sustancia con consistencia de polvo de color marrón y blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. La segunda ciudadana fue identificada como FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, cédula de identidad N° V-15.920.774, a quien se le encontró en su poder, específicamente en su ropa interior a la altura de la cadera un envoltorio forrado en cinta plástica adhesiva transparente y marrón con un peso aproximado de trescientos ochenta (380) gramos; dos envoltorios adheridos a su pierna derecha con un peso aproximado de cuatrocientos (400) gramos y otro envoltorio con iguales características adherido a su pierna izquierda con un peso aproximado de trescientos ochenta (380) gramos, todos con un peso bruto aproximado de un kilo con ciento sesenta gramos (1.160 grs) de una sustancia con consistencia de polvo de color marrón y blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína.

En fecha 19 de septiembre de 2007, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el abogado Ernesto José Ramírez, se dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 05 de diciembre de 2007, publicándose en fecha 31 de enero de 2008, el íntegro de la sentencia, en la cual por mayoria se absolvió a las encausadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de marzo de 2008, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)
CAPITULO VI

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de las acusadas y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cal esta (sic) operadora (sic) de justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a (sic) el hecho cometido por parte de las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado el hecho de que en fecha 25 de noviembre de 2001, en horas de la tarde, en el puesto fijo de control de la Guardia Nacional de La Tendida, las acusadas iban en un vehículo de transporte público, y al serle exigida su identidad, se mostraron muy nerviosas por lo que fue necesario pasarlas a la Sala de requisa, donde en presencia de testigos fue requisada, en primer lugar, la ciudadana YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ, a quien se le localizo (sic) en la cadera un envoltorio; en la pierna derecha se le localizaron dos envoltorios y en la pierna izquierda otro envoltorio; a la ciudadana FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, en procedimiento igual, se le localizo (sic) en la cadera un envoltorio, dos envoltorios en la pierna derecha y un envoltorio en la pierna izquierda. Todos los envoltorios, al ser sometidos a experticia resultó ser droga de la denominada COCAINA, para un peso total (ocho envoltorios) de 2 kilogramos, 378 gramos. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindieren los funcionarios de la Guardia Nacional BALBUENA PEREZ ALIRIO DE JESUS y JESUS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, junto al acta de procedimiento que fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya que en ella se deja constancia las circunstancias de modo, tempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, quienes se dirigían en la Unidad de Transporte Público, específicamente por el Punto de Control fijo de La Tendida, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional CONTRERAS SANCHEZ JESUS y BALBUENA PEREZ ALIRIO, le ordenaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha a fin de realizar la requisa de rutina; observando a dos ciudadanas quienes al notar la presencia de los funcionarios presentaron una actitud de nerviosismo, así como que portaban unos suéteres que llamaban la atención debido al clima caluroso de la zona, lo cual hizo infundir en dichos funcionarios sospechas sobre las mismas, por lo que procedieron a solicitarle la colaboración a la ciudadana Margarita y con la presencia de testigos materializaron la inspección personal de las referidas ciudadanas, siéndole incautados adherido a su cuerpo con cinta adhesiva una serie de envoltorios contentivos en su interior de sustancias de tenencias prohibidas, de olor fuerte y penetrante que luego de experticiadas resultó ser cocaína; aunado a la declaración del ciudadano GANDICA GANDICA JOSE ROBERTO, quien testigo presencial del hecho punible endilgado, ya que el mismo es conteste en manifestar que ciertamente las acusadas de autos iban de pasajeras en el vehículo de transporte público que era conducido por el mismo, quienes al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional optaron por tomar una actitud nerviosa y se pusieron a llorar lo cual no es común en los pasajeros; de igual manera refiere el deponente que el vehículo no tenía ningún olor fuerte, lo cual de acuerdo a lógica y a las máximas de experiencia es de suponerse, en virtud de (sic)que como lo ha manifestado el mencionado testigo ellas venían en el último puesto aunado a la manera como se encontraba envuelta la sustancia; de igual manera refiere el deponente que las mismas fueron detenidas en virtud de la droga que cargaban; junto a la declaración de la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, concatenada con la experticia química y prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, con lo que se demuestra el pesaje que arrojo (sic) la sustancia incautada, que luego de haber sido sometida a la experticia, por medio de los conocimientos científicos se determino (sic) que era cocaína, la cual causa daños nocivos para la salud; de igual manera la deponente es conteste en manifestar que la forma como se encontraba envuelta la droga es para eliminar el olor tan fuerte, así como que luego de ello se le coloca mostaza a fin de confundir con el olor a los caninos; lo cual corrobora una vez más el análisis hecho por este juzgador al momento de explicar el motivo por el cual chofer 8sic) del vehículo de transporte público no percibió el olor de la prenombrada sustancia; vinculado al oficio N° SI-2848, del Comando de la Guardia Nacional “La Tendida”, remitiendo procedimiento a esta (sic) Fiscalía con lo que se demuestra la existencia del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos, en virtud de serle incautada adherido (sic) a su cuerpo la droga que arrojo (sic) positivo para cocaína y siendo puestas a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien procedió a imputarles el delito enligado consistente en TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; unida a la evidencia material que demuestra la existencia de la droga incautada y cadena de custodia brindada a la misma.

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la esponsabilidad de las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, por mayoría de los ciudadanos escabinos con voto salvado del Juez Presidente, se decide que SON INOCENTE (sic), por cuanto los mismos son contestes en manifestar que si bien es cierto que quedó demostrado que ambas ciudadanas portaban la droga para el momento en (sic) ocurrió el hecho punible endilgado, lo cual la hacen culpables del delito atribuido por la representación fiscal, no menos cierto es que dar su voto en contra de ellas serie (sic) crear más delincuencia a la sociedad, en virtud de (sic) que dichas acusadas son madres de familia y sostén de hogar y considerarlas culpables implicaría que las mismas serían recluidas de manera inmediata el centro penitenciario de Occidente, dejando a estos niños sin hogar y sin ningún tipo de ecuación (sic), causando de modo alguno esta situación más daños 8sic) social al que en un momento dado hayan podido haber causado las hoy acusadas; razones estas que conllevaron a los jueces escabinos a dar su voto favorable para absolver a las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, con fundamento en un análisis social.

CAPITULO VII

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento no solamente quedo (sic) acreditado el hecho imputado por la representante fiscal, sino también la consecuente responsabilidad penal de las acusadas de autos ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración que rindieren los funcionarios de la Guardia Nacional BALBUENA PEREZ ALIRIO DE JESUS y JESUS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, por cuanto los mismo (sic) fueron contestes en manifestar que ciertamentea las prenombradas acusadas le fue incautada adherido a su cuerpo la sustancia de tenencia prohibida que luego de haberle sido practicada la experticia se determinó que era cocaína; aunada a la declaación del ciudadano GANDICA GANDICA JOSE ROBERTO, quien es conteste en manifestar que las acusadas de autos fueron detenidas en virtud de la droga que cargaban; junto a la declaación de la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, concatenada con la experticia química y prubas de ensayo, orientación y pesaje y precintaje, con lo que se demuestra el pesaje que arrojó la sustancia incautada, que luego dr haber sido sometida a la experticia, por medio de los conocimientos científicos se determinó que era cocaína, la cual causa daños nocivos para la salud; vinculado al oficio N° SI-2848 del Comando de la Guardia Nacional La tendida, emitiendo procedimiento a esta (sic) fiscalía, con lo que se demuestra la existencia del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia nacional, donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos, en virtud de serle incautada adherido a su cuerpo la droga que arrojo (sic) positivo para Cocaína y siendo puestas a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien procedió a incautarles el delito endilgado consistente en TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; unida a la evidencia material que demuesra la existencia de la droga incautada y cadena de custodia brindada a la misma. Fundamentos éstos con los que quedó plenamente acedita (sic) la responsabilidad penal de las acusadas, de los cuales quien aquí juzga no puede apartarse para entrar hacer un análisis social, en virtud de la función que le ha sido atribuido por el estado, como lo es aplicar la justicia conforme a derecho, siendo lo aplicado en este caso particular, por cuanto las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, cometieron un delito que fue debidamente acreditado y probado en autos, por lo que son acreedora de la correspondiente consecuencia jurídica. Razones éstas que llevan a este juzgador a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos escabinos.

(Omissis)”


Por su parte, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)

III
DEL MOMENTO DEL RECURSO, CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera con relación a la sentencia proferida en la Causa N° 3JM/376-2002, seguida contra las ciudadanas YASMÍN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, mediante la cual las referidas justiciables fueron absueltas, que debe anularse dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por un Tribunal competente distinto ala que dictó la sentencia aquí apelada a objeto de no incurrir en un vicio tan evidente como el que está denunciando, vicio este que consiste en la evidente contradicción que se observa en la motivación de la sentencia toda vez que el Tribunal Mixto al hacer la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el debate oral da por descontado que efectivamente el Ministerio Público demostró con creces la responsabilidad penal de las justiciables en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en criterio de los jueces Escabinos, no obstante que se probó que las encausadas son culpables de tal hecho punible sin embargo prefirieron absolverlas con fundamento en un análisis social violatorio de la Ley Venezolana.



Es criterio de quienes suscriben este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio del Tribunal Mixto incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal), vicio este que se desprende por cuanto y tal como se observa en la decisión apelada el Tribunal Mixto valora correctamente cada una de las pruebas materializadas en juicio, sin embargo al analizar la responsabilidad penal de las acusadas sostiene que las mismas son culpables, que fue demostrada su responsabilidad penal por parte del Ministerio Público, pero en criterio de los escabinos debían ser absueltas por un análisis social que las hace responsable penalmente de transportar cocaína pero que las perdona para no causar mas daño social. Se trata de un caso de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia pues la decisión de los jueces declaró como suficientes para demostrar la culpabilidad de las acusadas los hechos que en juicio oral y publico fueron probados como tal, pero absolvieron a las acusadas basándose en un escueto e inmotivado análisis social}; por lo cual se ha dado la infracción denunciada toda vez que es notable la desnaturalización del argumento absolutorio esgrimido por lo jueces lego, ya que al valorar las pruebas dan por probada la culpabilidad de las justiciables en el hecho punible por el cual fueron acusadas, sin embargo ABSUELVEN bajo un esperpento meta jurídico.

Este vicio se desprende del análisis que se hace a la sentencia recurrida, al observar que los Juzgadores, específicamente los Escabinos, al valorar las pruebas incorporadas al debate consideraron que ciertamente quedó demostrado que ambas ciudadanas portaban la droga para el momento en ocurrió el hecho punible endilgado, lo cual la hacen culpables del delito atribuido por la representante fiscal, no menos cierto es que dar su voto contra de ellas serie crear mas delincuencia a la sociedad, en virtud de que dichas acusadas son madres de familia y sostén de hogar y considerarlas culpables implicaría que las mismas serían recluidas de manera inmediata al Centro Penitenciario de Occidente, dejando a estos niños sin hogar y sin ningún tipo de ecuación, causando de modo alguno esta situación mas daños social al que en un momento dado hayan podido haber causado las hoy acusadas; razones estas que conllevaron a los Jueces Escabinos a dar su voto favorable para absolver a las ciudadanas YASMÍN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ Y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, con fundamento en un análisis social.


Para el cado que nos ocupa consideremos, al igual que lo señalado por el Juez Presidente en su voto salvado que quedó suficientemente demostrado en juicio que el 25 de Octubre de 2001, en horas de la tarde, en el puesto fijo de control de la Guardia Nacional de la Tendida, las acusadas iban en un vehículo de transporte público, y al serle exigida sus documentos de identidad, se mostraron muy nerviosas por lo que fue necesario pasarlas a la sala de requisa, donde en presencia de testigos fue requisada, en primer lugar, la ciudadana YASMÍN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ, a quien se le localizo en la cadera un envoltorio; en la pierna derecha se le localizaron dos envoltorios y el la pierna izquierda otro envoltorio; a la ciudadana FANY MILAGROS GUILLEN GIL, en procedimiento igual, se le localizó en la cadera un envoltorio, dos envoltorios en la pierna derecha y un envoltorio en la pierna izquierda. Todos los envoltorios, al ser sometidos a experticia resultó ser droga de la denominada COCAINA, para un peso total (ocho envoltorios) de 2 kilogramos, 378 gramos.


Honorables Magistrados, la ley adjetiva penal nos señala los principios de autonomía e independencia de los jueces (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal) y la finalidad del proceso (artículo 13 ejusdem), mandato legal que consideramos no cumplieron los ciudadanos Jueces Escabinos toda vez que es clara la violación en que incurren al determinar la culpabilidad de las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, pero que prefieren ABSOLVER con base en el único y débil elemento que es mejor perdonarlas ya que “si bien es cierto que quedó demostrado que ambas ciudadanas portaban la droga…lo cual las hace culpables…no menos cierto es que dar su voto en contra de ellas seria crear mas delincuencia a la sociedad, en virtud de que dichas acusadas son madres de familia y sostén de hogar y considerarlas culpables implicaría que las mismas serían recluidas de manera inmediata al Centro Penitenciario de Occidente, dejando a estos niños sin hogar y sin ningún tipo de educación, causando de modo alguno que esta situación mas daños social al que en un momento dado haya podido haber causado…” razón por la que concluyen que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

En este sentido veamos: El fallo aquí apelado da por descontada la responsabilidad de las acusadas en la comisión de un hecho punible, a saber, el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en criterio de esta Representación Fiscal el Tribunal Mixto de Instancia utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de absolver a las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, ya que los elementos probatorio demostraron la comisión del referido punible y que las responsables del mismo son ellas, y que de acuerdo a lo arrojado no solo por la fase de investigación que generó la presentación del acto conclusivo acusatorio en contra de las mismas sino lo arrojado en el debate oral y público las autoras del referido punible son necesariamente YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, cuya presunción de inocencia quedó plenamente enervada. Sin embargo en abierta y franca violación a las obligaciones que le fueron encomendadas por el Estado Venezolano, los jueces legos, como si fuera un arbitraje privado, prefirieron absolver a dos (02) personas que, por encima de sus problemas personales y/o familiares, son culpables de la comisión de un hecho punible tan atroz, pluriofensivo y de lesa humanidad como lo es e transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



IV

PETITORIO DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA por no se contrario a derecho; en consecuencia se sirva ANULAR la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada el día 31 de Enero de 2008, cuyos Escabinos Principales ciudadanos Aleida Urbina Guillen y Luis Hernando Ferrer Oliveros(con voto salvado del Juez Presidente Abg. ERNESTO JOSE RAMIREZ) ABSOLVIERON a las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ Y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, acusadas por el Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión esta que de quedar definitivamente firme causaría UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, victima en el presente delito, en consecuencia pedimos como solución, de conformidad con el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración del juicio oral ante otro Tribunal de este Circuito Judicial distinto al que la pronunció.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: La representación fiscal, formula su denuncia con base al presunto vicio de contradicción en que incurrió el Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal Mixto valoró correctamente cada una de las pruebas materializadas en juicio, sin embargo, al analizar la responsabilidad penal de las acusadas sostiene que las mismas son culpables, que fue demostrada su responsabilidad penal por parte del Ministerio Público, pero en criterio de los escabinos debían ser absueltas por un análisis social que las hacen responsable penalmente de transportar cocaína, pero que las perdona para no causar más daño social, por lo que a criterio de la representación fiscal, es notable la desnaturalización del argumento absolutorio esgrimido por los jueces lego, ya que al valorar las pruebas dan por probada la culpabilidad de las justiciables en el hecho punible por el cual fueron acusadas, sin embargo absuelven bajo un esperpento meta jurídico.

Sostienen así mismo las recurrentes, que la contradicción estriba en que los jueces escabinos al valorar las pruebas incorporadas al debate, consideraron que ciertamente quedó demostrado que ambas ciudadanas portaban la droga para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado, lo cual las hacen culpables del delito atribuido por la representación fiscal, considerando que dar su voto en contra de las acusadas crearía más delincuencia a la sociedad, en virtud que las mismas son madres de familia y sostén de hogar y considerarlas culpables implicaría que las mismas serían recluidas de manera inmediata al Centro Penitenciario de Occidente, dejando a los hijos sin hogar y sin ningún tipo de educación, causando de modo alguno esta situación más daño social al que en un momento dado hayan podido haber causado las hoy acusadas, razones éstas que conllevaron a los jueces escabinos a dar su voto favorable para absolver a las ciudadanas Yasmín Uzcategui Muñoz y Fanny Milagros Guillén Gil, con fundamento en un análisis social.

SEGUNDO: Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, necesario resulta destacar que la sentencia es: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.” (Roxin 2000,414). Dicho jurista además distingue, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

En el mismo orden de ideas, para abordar la denuncia hecha por las recurrentes, esta Corte estima necesario ilustrar acerca del vicio de contradicción de la sentencia, y en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”


En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.


Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Las apelantes, al reflejar el vicio delatado, se funda en que la recurrida en primer orden valora correcta y plenamente cada una de las pruebas materializadas en el juicio oral y público, pero luego, a criterio de los escabinos debían ser absueltas por un análisis social que las hacen responsables penalmente de transportar cocaína, pero que las perdonan para no causar más daño social.

Es importante advertir, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Indudablemente, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado, así como el resultado de su operación mental, a los fines de determinar el debido engranaje que debe contener todo fallo.

TERCERO: La Sala observa que durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, resultando contestes las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional BALBUENA PEREZ ALIRIO DE JESUS y JESUS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, las cuales fueron valoradas conforme al criterio del tribunal mixto, de la siguiente forma:

“Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por quien aquí juzga, junto al acta de procedimiento que fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, quienes se dirigían en la Unidad de Transporte Público, específicamente por el Punto de Control fijo de La Tendida, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional CONTRERAS SANCHEZ JESUS y BALBUENA PEREZ ALIRIO, le ordenaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha a fin de realizar la requisa de rutina; observando a dos ciudadanas quienes al notar la presencia de los funcionarios presentaron una actitud de nerviosismo, así como que potaban unos suéteres que llamaban la atención debido al clima caluroso de la zona, lo cual hizo infundir en dichos funcionarios sospechas sobre las mismas, por lo que procedieron a solicitarle la colaboración a la ciudadana Margarita y con la presencia de testigos materializaron la inspección personal de las referidas ciudadanas, siéndole incautados adherido a su cuerpo con cinta adhesiva una serie de envoltorios contentivos en su interior de sustancias de tenencias prohibidas, de olor fuerte y penetrante que luego de experticiadas resultó ser cocaína…”


La recurrida valoró estos testimonios en su conjunto, ya que estimó que ambos funcionarios resultaron contestes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, además el Tribunal Mixto sumó importancia al relato de los funcionarios actuantes, toda vez que en sus criterios, dejan claro la aprehensión de las acusadas a quienes les fue incautados adheridos a su cuerpo con cinta adhesiva una serie de envoltorios contentivos en su interior de sustancias de tenencia prohibida, de olor fuerte y penetrante que luego de experticiadas resultó ser cocaína.

Por otra parte, la declaración del ciudadano GANDICA GANDICA JOSE ROBERTO, fue apreciada de la siguiente manera:

“Declaración que es valorada por este juzgador por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, ya que el mismo en conteste en manifestar que ciertamente las acusadas de autos iban de pasajeras en el vehículo de transporte público que era conducido por el mismo, quienes al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia nacional optaron por tomar una actitud nerviosa y se pusieron a llorar lo cual no es común en los pasajeros; de igual manera refiere el deponente que el vehículo no tenía ningún olor fuerte, lo cual de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia es de suponerse, en virtud de (sic) que como lo ha manifestado el mencionado testigo ellas venían en el último puesto aunado a la manera como se encontraba envuelta la sustancia; de igual manera refiere el deponente que las mismas fueron detenidas en virtud de la droga que cargaban…”


En su orden, el testimonio de la ciudadana HERRERA SANCHEZ MARIA LOURDES, fue valorado así:

“Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a la experticia química y prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje; las cuales fueron debidamente ratificadas por quien la suscribió, con lo que se demuestra el pesaje que arrojo (sic) la sustancia incautada, que luego de haber sido sometida a la experticia, por medio de los conocimientos científicos se determino (sic) que era cocaína, la cual causa daños nocivos para la salud; de igual manera la deponente es conteste en manifestar que la forma como se encontraba envuelta la droga es para eliminar el olor tan fuerte, así como que luego de ello se le coloca mostaza a fin de confundir con el olor a los caninos; lo cual corrobora una vez más el análisis hecho por este juzgador al momento de explicar el motivo por el cual chofer (sic) del vehículo de transporte público no percibió el olor de la prenombrada sustancia…”


Como puede colegirse del análisis valorativo realizado por el tribunal mixto, las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSE ROBERTO GANDICA GANDICA y MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, contribuyeron a establecer la materialidad del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las ciudadanas Yasmin Yesenia Uzcategui Muñoz y Fanny Milagros Guillen, en virtud que según lo señalado por el ciudadano José Gandica, las mencionadas ciudadanas asumieron una actitud nerviosa cuando observaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, y la funcionaria María Herrera, indicó que los cuatro (04) envoltorios hallados a las mencionadas ciudadanas estaban elaborados en material plástico transparente contentivos de sustancia de color blanco, los cuales al ser sometidos a la debida experticia, se obtuvo como resultado cocaína, conclusión a la que arribó la recurrida, tomando en cuenta que el declarante José Gandica fue testigo presencial del procedimiento y la funcionaria María Herrera, fue conteste al manifestar la forma como se encontraba envuelta la droga y el procedimiento que utilizan con mostaza para confundir a los caninos.

En cuanto al Acta de Procedimiento N° DF-SI-EJ-00-1-13-1-3-036, de fecha 25 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) Contreras Sánchez Jesús y C/2 (GN) Balbuena Pérez Alirio, el tribunal mixto consideró:

“(…). Valorada en su conjunto por quien aquí juzga, junto al acta de procedimiento que fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, quienes se dirigían en la Unidad de Transporte Público, específicamente por el Punto de Control Fijo de La Tendida, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional CONTRERAS SANCHEZ JESUS y BALBUENA PEREZ ALIRIO, le ordenaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha a fin de realizar la requisa de rutina; observando a dos ciudadanas quienes al notar la presencia de los funcionarios presentaron una actitud de nerviosismo, así como que portaban unos suéteres que llamaban la atención debido al clima caluroso de la zona, lo cual hizo infundir en dichos funcionarios sospechas sobre las mismas , por lo que procedieron a solicitarle la colaboración a la ciudadana Margarita y con la presencia de testigos materializaron la inspección personal de las referidas ciudadanas, siéndole incautados adheridos a su cuerpo con cinta adhesiva una serie de envoltorios contentivos en su interior de sustancias de tenencias prohibidas, de olor fuerte y penetrante que luego de experticiadas resultó ser cocaína…”


Una vez más, la recurrida con el acta de investigación penal, comprobó tanto la corporeidad del hecho, así como la responsabilidad de las acusadas Yasmin Yesenia Uzcategui Muñoz y Fanny Milagros Guillen, en la comisión del mismo, dejando constancia igualmente que el acta fue valorada conjuntamente con las declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Jesús Contreras Sánchez Alirio Balbuena Pérez, circunstancia que abiertamente se reflejó en el inciso valorativo del fallo, donde no se dejó duda que las acusadas eran las personas que trasladaban los envoltorios contentivos de droga, adheridos a sus cuerpos.

Luego, las demás documentales referidas al acta de identificación de la sustancia incautada, dictamen pericial químico de orientación, pesaje y precintaje, resultaron apreciadas por el tribunal mixto, toda vez que con ellas se demostró la existencia física de la sustancia estupefaciente incautada, tal como se extrae del propio texto de la sentencia.

La recurrida consideró que los testimonios y demás pruebas documentales están revestidas de valor, por cuanto los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento, resultaron en su criterio, claros y categóricos al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el ilícito, señalando expresamente a las acusadas Yasmin Yesenia Uzcategui Muñoz y Fanny Milagros Guillen, como las personas que trasladaban adherida a sus cuerpos la sustancia prohibida que fue hallada.

Ahora bien, a todas luces se observa que en efecto, existe contradicción entre la forma en que la recurrida acreditó el hecho, y el análisis de la declaratoria de no culpabilidad, expresada en el documento contentivo de la sentencia, por cuanto señaló lo siguiente:

“En relación a la responsabilidad de las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, por mayoría de los ciudadanos escabinos con voto salvado del Juez Presidente, se decide que SON INOCENTE (sic),por cuanto los mismos son contestes en manifestar que si bien es cierto que quedó demostrado que ambas ciudadanas portaban la droga para el momento en (sic) ocurrió el hecho punible endilgado, lo cual la (sic) hacen culpables del delito atribuido por la representante fiscal, no menos cierto es que dar su voto en contra de ellas serie (sic) crear más delincuencia a la sociedad, en virtud de (sic) que dichas acusadas son madres de familia y sostén de hogar y considerarlas culpables implicaría que las mismas serían recluidas de manera inmediata al Centro Penitenciario de Occidente, dejando a estos niños sin hogar y sin ningún tipo de educación, causando de modo alguno esta situación mas daños (sic) social al que en un momento dado hayan podido haber causado las hoy acusadas; razones estas que conllevaron a los jueces escabinos a dar su voto favorable para absolver a las ciudadanas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, con fundamento en un análisis social.



Como se logra deducir, la contradicción estriba en que, conforme al primer juicio de valor conclusivo, la recurrida acredita con base a los testimonios rendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Alirio de Jesús Balbuena Pérez y Jesús Alberto Contreras Sánchez, así como el ciudadano José Roberto Gandica Gandica, quien fue testigo presencial del hecho, que las acusadas eran las personas que transportaban adherido a sus cuerpos varios envoltorios contentivos de droga, tal y como se estableció en la acreditación del hecho en el fallo apelado; pero, luego en el segundo juicio de valor conclusivo que la recurrida hace, estableció que por mayoría de los jueces escabinos dar su voto en contra de las ciudadanas Yasmin Yesenia Uzcategui Muñoz y Fanny Milagros Guillén Gil, sería crear más delincuencia en la sociedad, ya que dichas ciudadanas son madres de familia y sostén de hogar y considerarlas culpables implicaría su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, dejando a sus hijos sin hogar y sin ningún tipo de educación, causando con esto más daño social que en algún momento pretendieron causar las mencionadas ciudadanas.

En tal sentido, si los jueces escabinos consideraron que las acusadas Yasmin Yesenia Uzcategui Muñoz y Fanny Milagros Guillén Gil, son inocentes del delito endilgado y la sentencia constituyó una declaratoria de no culpabilidad, entonces cómo pudieron haber sido apreciados los testimonios, que luego resultaron ignorados por el tribunal mixto, al momento de efectuar su razonamiento lógico en la fundamentación de la absolutoria; a todas luces, esta discrepancia genera una evidente contradicción en la motivación de la sentencia.

La sentencia constituye una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben estar conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abraza al fallo de forma integral; pero en el caso de marras, pueden evidenciarse los anteriores juicios antagónicos que impregnan del vicio de contradicción la decisión estudiada, observándose que las apreciaciones de las pruebas discernidas por los jueces, se encuentran en deslinde total con respecto a la declaratoria de inocencia, amén que esta última es consecuencia directa de la primera.

En consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, razón por la que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por mayoría con voto salvado del Juez Presidente a las acusadas YASMIN YESENIA UZCATEGUI MUÑOZ y FANNY MILAGROS GUILLEN GIL, de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado en que un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia definitiva con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS FANNY Y. BECERRA CASANOVA
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

As-1299-08/EJPH/Neyda.-.-