REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 14 de octubre de 2008, el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GOMEZ MALDONADO, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte el 03 del mismo mes y año; aclaratoria que fue interpuesta en los términos siguientes:

“La sentencia cuya aclaratoria se pide, declara que aduje, en mi escrito de apelación, lo siguiente, cito:
De las actas del proceso, y del auto recurrido se evidencia que no existen elementos de convicción que indiquen o hagan presumir responsabilidad de mi defendido... (fin de la cita)
El hecho imputado a mi defendido, según se desprende de (sic) escrito de acusación, es el siguiente:
“El funcionario investigador al observar el lugar del hecho, concluyo (sic) que el mismo se produjo al momento en que la niña se encontraba sola en el canal de circulación (calle) y el conductor realizaba la maniobra de retroceso, cuando salía de su vivienda” (fin de la cita, negrilla y subrayado mío)
La sentencia cuya aclaratoria se pide, se limita a declarar, cito:
“Al analizar el caso que nos ocupa, observa la sala que la Juzgadora A quo, ciertamente admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta... al Juzgar (sic) la inexistencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal... su actuación está ajustada a derecho... (fin de la cita)”.
De lo antes citado se infiere que esta Honorable Corte, omite el hecho imputado en el escrito de acusación y se limito (sic) a transcribir lo expuesto en la sentencia apelada, y se circunscribe a analizar lo expuesto por el Tribunal A quo en la sentencia apelada, sin, según mi humilde criterio de lo que aprecio en la sentencia cuya aclaratoria solicito, ejercer la revisión de las actas procesales, que fue lo aducido en el escrito de apelación, por cuanto, dicho hecho imputado en el escrito de acusación, no puede subsumirse en tipo penal alguno, y de haberse observado las actas, es evidente la inexistencia de elemento de convicción o indicio del hecho por el cual se acusa a mi defendido, ocurrido antes del arrollamiento y durante la maniobra de retroceso, cuando salía de su vivienda, para determinar si hubo o no infracción de la norma reglamentaria de Transito (sic) denunciada por el Ministerio Público, cuestión esta de suma relevancia para determinar si a mi defendido se le está o no sometiendo a lo que la doctrina denomina pena de banquillo.
Ahora bien, habiendo asumido esta Honorable Corte de Apelaciones, el conocimiento del caso, sobre si existen o no causales para declarar el sobreseimiento, en virtud de la apelación interpuesta, de acuerdo a los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de doble instancia y a la tutela efectiva, al principio de intervención mínima del Derecho Penal concretamente el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, y era su deber en su proceso de revisión de constatar lo alegado y probado a los autos y en base a ello, ameritaba su dictamen conforme a lo alegado en el escrito de apelación, pido a la Honorable Corte de Apelaciones, aclare, su sentencia, en el sentido:
1) Si los sentenciadores, consideraron al decidir, el hecho que todos los testigos que aparecen como participantes en el acta de investigación inicial, no suscriben la misma, no aparecen entrevistados en la fase de investigación por el Ministerio Público, sin embargo son ofrecidos como pruebas y considerados elementos de convicción en el escrito acusatorio.
2) Si los sentenciadores analizaron el hecho imputado y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación, si ejercieron o no, les correspondía o no, el debido control formal y material sobre la acusación, toda vez que la solicitud de sobreseimiento o no, lo ameritaba, como lo deja ver la Corte en su sentencia cuya aclaratoria se solicita, toda vez que están íntimamente ligados.
3) Si los sentenciadores consideran los hechos y fundamentos de la acusación, suficientes o no para generar un pronóstico de condena, ello, a fin de determinar si el fallo cuya aclaratoria solicito, se encuentra sujeto o no al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 1500/2006 y 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, sobre el Sobreseimiento (sic) que debe dictar el Juez de Control cuando se está o no en presencia sobre la atipicidad de los hechos de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ameritaba una motivación al respecto, al declarar la apelada no haberse producido alguna de las causales que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, en mi condición de defensor y cooperador en la Justicia, y mi deber de reclamar oportunamente de toda infracción, por lo que pido e insisto de manera respetuosa a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea admitida la presente Solicitud (sic) de aclaratoria con los demás pronunciamientos de Ley”.

DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GOMEZ MALDONADO, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, por no haberse producido alguna de las causales que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte, luego de realizar una interpretación de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de referirse sobre las distintas oportunidades procesales en las que puede ser dictado el sobreseimiento, se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:


“Segunda: Ahora bien, si el juzgador al ejercer el control formal y sustancial sobre la acusación fiscal determina su admisibilidad, es (sic) por cuanto consideró, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en segundo lugar, estimó la existencia de fundados elementos de imputación que permiten afirmar la certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible, y por ende, se proyecta la verosimilitud de la acusación fiscal lo cual pronostica una sentencia condenatoria, ameritando en consecuencia, la apertura al juicio oral y público para determinar con certeza la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal sostenida en el acto conclusivo acusatorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210 de fecha 09 de marzo de 2005, sostuvo:
“… es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se atribuye.” En.www.tsj.gov.ve.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la juzgadora a quo, ciertamente admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña O.C.M.G.; y consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada, al juzgar la inexistencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que se deben debatir en el juicio oral y público sobre los elementos de prueba promovidos, por lo que prejuzgó respecto de la verosimilitud del hecho imputado y del derecho invocado, y por ende, determinó la certidumbre de un hecho punible de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del acusado, de manera que su actuación está ajustada a derecho, razón por la cual, la decisión recurrida debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto”.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

Por cuanto la solicitud de aclaratoria de sentencia ha sido interpuesta por quien tiene legitimidad para recurrir, además, la última de las notificación que consta en las presentes actuaciones, fue realizada el 10 de octubre de 2008 a la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público y en fecha 14 también del mismo mes y año, la defensa del imputado solicitó aclaratoria de la misma, es por lo que, se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, se admite la solicitud interpuesta, y por ende, se procede a abordar su mérito, previa las consideraciones siguientes.


La institución de la aclaración de sentencia, se erige como un mecanismo procesal mediante el cual los justiciables demandan al órgano jurisdiccional el esclarecimiento sobre aspectos oscuros o dudosos que hayan sido resueltos en la sentencia, lo cual indica la imposibilidad de innovar sobre aspectos no resueltos, y revocar o reformar el aspecto juzgado. En efecto, abordar estos aspectos implicaría sustituir este mecanismo por el del recurso de apelación o casación, según el caso, cuales constituyen las vías expeditas para el reexamen del aspecto juzgado.

Ahora bien, la defensa del acusado solicita se aclare la sentencia dictada por esta Sala sobre tres aspectos, que en su opinión, no fueron considerados al momento de dictar la sentencia. Esta argumentación no constituye la causa petendi idónea para lograr la aclaratoria solicitada. En efecto, si la defensa estima que la Sala no consideró los aspectos señalados por él, resulta obvio que la aclaratoria solicitada jamás podría revertir o reformar la sentencia dictada, y por ende, es de imposible cumplimiento la pretensión planteada.

De allí que, la defensa pretenda desnaturalizar la institución de la aclaratoria de sentencia mediante su sustitución por otros mecanismos de impugnación, lo cual es inaceptable.

Sin embargo, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener oportuna y motivada respuesta a todas sus peticiones, lo cual indica, la imposibilidad de dictar una sentencia inhibitoria o meramente formal, -salvo la ausencia de un presupuesto procesal o de impedimento procesal-, es por lo que, la Sala abordará el mérito de la solicitud interpuesta dentro del contexto y límite de la institución de la aclaratoria de sentencia, y así, dará respuesta efectiva, sin soslayar las instituciones procesales.

Al abordar el mérito de lo solicitado, aprecia la Sala que el primer aspecto versa, sobre:

“Si los sentenciadores, consideraron al decidir, el hecho que todos los testigos que aparecen como participantes en el acta de investigación inicial, no suscriben la misma, no aparecen entrevistados en la fase de investigación por el Ministerio Publico (sic), sin embargo,…”.

Sobre este particular debe precisarse la competencia objetiva de la Sala para resolver el recurso de apelación que produjo la decisión cuya “aclaratoria” se solicita. Conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal se le atribuirá el conocimiento del proceso sólo y exclusivamente de los puntos que hayan sido impugnados, lo cual indica, la carga procesal del recurrente de señalar explícitamente su disconformidad sobre aspectos particulares y concretos, que permitan el reexamen de los mismos, por la alzada.

En efecto, la apelación genérica e inmotivada que aún rige en algunos procedimientos -como el ordinario en materia civil-, no tiene aplicación en el contexto penal vigente; pues, lejos de impugnar en forma genérica y ambigua, la parte tiene la carga procesal de indicar específicamente los puntos impugnados en la decisión, conforme se infiere del artículo 435 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la defensa del acusado, al interponer el recurso de apelación, al referirse a la solicitud de sobreseimiento, sostuvo:

“De las actas del proceso, y del auto recurrido se evidencia que no existen elementos de convicción que indiquen o hagan presumir responsabilidad de mi defendido creando la Ciudadana (sic) Jueza de control, un desgaste de las partes en un proceso que se evidencia que fue un accidente por el hecho de un error negligente de la madre en el hecho acaecido, que se desprenden claramente de los elementos de convicción consistente en actas de entrevista a testigos y del acta de entrevista realizada a la madre de la niña, sin embargo en violación a lo establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución, el derecho de igualdad ante la Ley, la fiscal solo (sic) acusa a mi defendido, y sobresee tácitamente a la Madre (sic) de la niña, niega que existe causal alguno (sic) de sobreseimiento para mi defendido”.

De lo expuesto fácilmente se infiere, que el recurrente no incluyó como causa petendi del recurso de apelación por él interpuesto, “… el hecho que todos los testigos que aparecen como participantes en el acta de investigación inicial, no suscriben la misma, no aparecen entrevistados en la fase de investigación por el Ministerio Público,…”, de manera que, por vía de aclaratoria, el solicitante pretende innovar sobre aspectos no contenidos en el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia desestimar por inconsistente, este primer aspecto cuya aclaratoria se solicita, y así se decide.

El segundo particular, versa respecto del cual:

“Si los sentenciadores analizaron el hecho imputado y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, si ejercieron o no, les correspondía o no, el debido control formal y material sobre la acusación, toda vez que la solicitud de sobreseimiento o no, lo ameritaba, como lo deja ver la Corte en su sentencia cuya aclaratoria se solicita, toda vez que están íntimamente ligados”.

Sobre este particular debe precisarse, que, conforme a la transcripción ut supra, el recurrente fundó su solicitud de sobreseimiento, basado en la inexistencia de “…elementos de convicción que indiquen o hagan presumir (sic) responsabilidad de mi defendido, (…) que fue un accidente por el hecho de un error negligente de la madre en el hecho acaecido, que se desprenden claramente de los elementos de convicción consistente en actas de entrevistas a testigos y del acta de entrevista realizada a la madre de la niña,..”.

De lo expuesto se infiere, que la causa petendi del recurso interpuesto lo constituyó la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan afirmar con verosimilitud la responsabilidad penal de su defendido, más, no se cuestionó la atipicidad del hecho imputado, que ahora invoca ex-novo el solicitante.

Consecuente con lo expuesto, debe desestimarse por inconsistente este aspecto novedoso, al no estar contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y así se decide.

El tercer aspecto cuya aclaratoria se solicita, versa sobre:

“Si los sentenciadores consideran los hechos y fundamentos de la acusación, suficientes o no para generar un pronóstico de condena, ello, a fin de determinar si el fallo cuya aclaratoria solicito, se encuentra sujeto o no al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia numero (sic) 1500/2006 y 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, sobre el Sobreseimiento (sic) que debe dictar el Juez de Control cuando se está o no en presencia sobre la atipicidad de los hechos de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ameritaba una motivación al respecto, al declarar la apelada no haberse producido alguna de las causales que establece el artículo 318...”.

Sobre este particular observa la Sala, que el solicitante nuevamente insiste sobre la atipicidad de los hechos, y el consecuente sobreseimiento de la causa que debió haberse decretado, a tenor del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se expresó, la atipicidad del hecho objeto de la investigación, no constituyó “thema decidendum” en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y por ende, mal podría la Sala abordarlo y emitir un juicio de valor sobre el mismo, máxime cuando existe el cadáver de una persona humana, y, fundados elementos del convicción estimados por el juzgador a quo, que particularizan la conducta del acusado, con relevancia penal.

Ahora, que según el defensor del acusado, la culpa –en sentido amplio-, de la muerte de la niña no sea atribuible a su defendido, sino a la madre de la occisa, ello constituirá tema del debate a celebrarse durante el juicio oral ordenado por el a quo.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario determinar la responsabilidad penal o no del acusado, toda vez que, ante la existencia de un cadáver de una persona humana, arrollada presuntamente con ocasión de la acción imprudente del acusado, al realizar la maniobra de retroceso con un vehículo automotor, y ante la imposibilidad de abordar aspectos propios del debate oral durante la celebración de la audiencia preliminar, resulta obvio, y además, necesario, celebrar el juicio oral como único instrumento de realización de la justicia.

Ahora bien, existen casos que por su naturaleza no sea necesario acudir a la fase del juicio oral, y pueden concluir en la fase intermedia con una decisión con fuerza de definitiva. En estos supuestos, ante la evidencia de una causal de justificación –legítima defensa, estado de necesidad, obediencia legítima y debida, entre otros- , o la atipicidad del hecho imputado, -que no se verifica en el caso bajo análisis- resulta innecesaria la celebración del debate oral, debiendo el juzgador de la fase intermedia o el juez de juicio en el procedimiento abreviado, dictar el sobreseimiento de la causa, con carácter de definitiva, y con proyección a adquirir cosa juzgada.

Respecto a lo concretamente sostenido por el recurrente, en el escrito de interposición del recurso, según el cual, inexisten fundados elementos de convicción para estimar a su patrocinado responsable del hecho imputado, y simultáneamente atribuirle la responsabilidad a la madre de la niña occisa, la Sala explícitamente, estableció:

“(...). Además, debe destacarse, que conforme al artículo 329 en su último aparte eiusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Por consiguiente, ciertamente en la decisión dictada por la Sala se estableció la razón por la cual es imposible debatir durante la audiencia preliminar los argumentos por los cuales el defensor estima la inexistencia de responsabilidad de su patrocinado, y la responsabilidad de la madre de la occisa, con ocasión del hecho investigado. Precisamente esta argumentación tendrá la posibilidad de ser debatida durante el desarrollo del debate oral, con plenitud de igualdad, frente a un juez también imparcial, en suma, con la plenitud de garantías que permitirán el respeto de los derechos e intereses sustanciales y procesales del justiciable.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MALDONADO, debe declararse sin lugar, por inconsistente, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. ADMITE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado SERIGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GOMEZ MALDONADO.

2. DECLARA sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MALDONADO, por inconsistente, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3565/GAN/mq