REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 22/11/1981, de profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.983, residenciado en la calle 4 del Hotel Mara, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Octava Penal.
FISCALES ACTUANTES
Abogadas Mónica Yañez, Mélida Carrillo y Reina Elizabeth Zambrano, en su carácter de Fiscales Segunda, Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público, respectivamente.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada Belkis Xiomara Peña, en su carácter de defensora del acusado Sergio Alberto Rojas Zambrano, contra la sentencia publicada el 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo López.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez Gerson Alexander Niño.
Mediante acta de fecha 14 de abril de 2008, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 25 de noviembre de 2002, dictó decisión en la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, se convocó a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su carácter de primera suplente de esta Sala.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, visto que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de primera suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue convocada y hasta esa fecha no había dado respuesta a dicha convocatoria, se acordó convocar a la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de segunda suplente, quien en fecha 12 de mayo de 2008, manifestó su aceptación.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2008, se efectuó sorteo entre los jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Gerson Alexander Niño y Fanny Yasmina Becerra Casanova, a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el primero de los nombrados; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se da inicio a la presente averiguación, cuando el día 20 de enero de 2002, específicamente a las 11:30 p.m., el ciudadano Sergio Alberto Rojas Zambrano, se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo, cerca del Velódromo en la Feria de San Sebastián, por ese mismo lugar se encontraba su concubina, ciudadana Rosa María Rosales Zambrano, la cual fue abordada por el hoy acusado quien le decía que quería llevarse a su hijo, ante la negativa de la misma el imputado asumió una actitud agresiva lo cual originó que el mismo le propinara un certero golpe a su concubina en el rostro, lo cual la dejó inconsciente; de este hecho se percataron varias personas entre ellas la ciudadana María Eva Chapeta, quienes informaron al funcionario policial Clemente Arnulfo Salazar Acosta de lo sucedido, procediendo éste a la detención preventiva del agresor.
En fecha 16 de junio de 2002, siendo las 3:00 a.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Ermita, calle 10 con carrera 3, Nro. 63-11, de este Municipio y Estado, cuando reciben reporte de que en el inmueble ubicado en la referida dirección, se encontraban dentro de la misma varios sujetos; los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar al sitio encuentran a un ciudadano quien vestía pantalón negro y camisa blanca, que salía de la residencia y en el puerta había un televisor negro, quienes al preguntarle si residía en la vivienda, éste les manifestó que sólo pasaba por el lugar, preguntando el funcionario que por qué salía de la casa y éste no le dio explicación alguna. En ese momento se acercó un ciudadano de nombre Raúl Alberto Jara Volcán, quien reside por el sector y les informó a los funcionarios actuantes que había visto salir de la vivienda a dicho ciudadano y que al frente de la misma, donde se encuentra una vegetación, el imputado había guardado algo. Los funcionarios proceden a realizar la respectiva revisión y encontraron una bolsa de color negro y en su interior un juego de nintendo con una cinta, dos controles y un regulador de voltaje, así como también un VHS. Posteriormente el testigo procedió a llamar al dueño de la vivienda para informarle lo sucedido, siendo trasladado el ciudadano aprehendido a la Comandancia de la Policía.
En fecha 28 de mayo de 2001, la adolescente Viviana Carolina Trabuco Maldonado, de 15 años de edad para el momento del hecho, se encontraba en compañía de la también adolescente María Bernabé Colmenares Ramírez, de 15 años de edad, en la Unidad de Transporte de la Línea de Barrio Sucre, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., portaba un celular Viviana Carolina de su propiedad, solicitó la parada por las inmediaciones del Cuerpo de Bomberos cerca del Obelisco en la Avenida 19 de Abril del Estado Táchira, cuando se le acercó un ciudadano quién también venía en la Buseta de Barrio Sucre, solicitándole que le entregara el celular, a lo que se negó la adolescente Viviana Carolina y al insistirle que le entregara el celular la adolescente comenzó a gritar, momento en que pasaba otra camioneta, los pasajeros de dicha unidad le gritaron que se montara, y al momento en que ésta se monta en la unidad junto a su compañera Bernabé, se bajó un ciudadano no identificado quien se dirigió al Cuerpo de Bomberos a pedir ayuda y al trasladarse al lugar, procedieron a montarse en la unidad de transporte, logrando capturar al ciudadano que había tratado de quitarle las pertenencias a la adolescente Viviana Carolina.
En fecha 02 de julio de 2007, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 02 de agosto de 2007, y en fecha 02 de noviembre de 2007, publicó la sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2008, la abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal, interpuso recurso de apelación, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El 17 de octubre de 2008, se realizó la audiencia oral y pública fijada por ante esta Corte, con la presencia del defensor público penal abogado Juan Carlos Hernández Delgado, dejando la Corte expresa constancia de la inasistencia del acusado y del Fiscal del Ministerio Público. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto y fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta y falta de motivación en la sentencia; solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y que se celebre nuevo juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 ordinales 1° y 4° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Zambrano, este Tribunal encuentra que quedó acreditado el hecho de que en fecha 20 de Enero (sic) del año 2002, en horas de la noche específicamente a las 11:30 pm, el ciudadano SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo, cerca del Velódromo en la Feria de San Sebastián, por ese mismo lugar se encontraba su concubina, ciudadana ROSA MARIA ROSALES ZAMBRANO, la cual fue abordada por el hoy acusado, quien le decía que quería llevarse a su hijo, ante la negativa de la misma el imputado asumió una actitud agresiva lo cual originó que el mismo le propinara un certero golpe a su concubina, (sic) en el rostro (sic) la (sic) cual le dejó inconsciente hecho que quedó demostrado con la declaración del funcionario CLEMENTE ARNULFO SALAZAR ACOSTA, (sic) manifestó que se encontraba de servicio, el día 20 de Enero (sic), cuando se acercó un ciudadano y le dijo que un individuo estaba agrediendo a una ciudadana, llegó al sitio, lo intervino se acercó a la ciudadana que se encontraba inconsciente (sic) le observó un hematoma en la cara; una vez cociente (sic) la misma identificó al ciudadano y ambos fueron llevados a la comandancia, igualmente con el acta policial que fue ratificada por el funcionario en la que se señalan las circunstancia (sic) de tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho y finalmente con el Informe Médico (sic) suscrito por la Doctora (sic) ROSA GUERRERO DE ARELLANO, de fecha 19-03-2002, en (sic) cual se dejó constancia de las lesiones que presentó la ciudadana MARIA ROSALES, y en el que se señaló que se debía presentar un segundo informe, el cual no consta en autos.
En cuanto a la responsabilidad del acusado en este hecho, observa el Tribunal que a pesar de haber sido citada en varias oportunidades, no se hizo presente la víctima, ni ningún otro órgano de prueba, que pudieran coadyuvar a determinar la responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO en los hechos que se le atribuyen; estimándose que la sola declaración del funcionario policial junto con el acta policial no basta para señalarlo como autor del hecho, por lo que la falta de acervo probatorio lo excluye de la participación criminal, considerándose procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia absolutoria y así se decide.
En lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, observa este Tribunal que a pesar de que fueron citados los órganos de prueba, no se hizo presente ninguno de ellos. Observándose al folio 231 de la causa acta policial donde se deja constancia de la diligencia efectuada por el funcionario JOSE IGNACIO CONTRERAS, en la que se deja constancia que se trasladó hacía (sic) el sector de Barrio Obrero, específicamente a la carrera 20 con calle 14 edificio Pirineos, apartamento 16, a fin de ubicar a la ciudadana VIVIANA CAROLINA TRABUCO, quien según información aportada por el ciudadano JOSE GOMEZ padre de la misma, la mencionada ciudadana se fue a vivir a la ciudadana de Mérida, por lo que en los actuales momentos no está viviendo en la ciudad de San Cristóbal. En tal sentido, este Tribunal considera que ante la falta de acervo probatorio no pudo quedar demostrado el hecho del ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, por tal motivo la sentencia en este caso debe ser absolutoria y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, encuentra este Tribunal demostrado el hecho de que en fecha 16 de Junio (sic) del año 2002, siendo las 3:00 am, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Ermita, calle 10 con carrera 3, casa N° 63-11, de este Municipio y Estado, cuando reciben reporte de que en el inmueble ubicado en la referida dirección, se encontraba (sic) dentro de la misma varios sujetos; los Funcionarios (sic) se trasladaban (sic) al lugar y al llegar al sitio se encuentra (sic) a un ciudadano quien vestía pantalón negro y camisa blanca que salía de la residencia y en la puerta había un televisor negro y al preguntarle si residía en la vivienda este (sic) la manifiesta que solo pasaba por el lugar. El Funcionario (sic) le pregunta (sic) que por (sic) salió de la casa y el prenombrado ciudadano no le da ninguna explicación. En este (sic) momento se acerca (sic) un ciudadano de nombre RAUL (sic) ALBERTO JARA VOLCAN, que (sic) reside por el sector y les informe (sic) a los Funcionarios (sic) actuantes que había visto salir de la vivienda a un sujeto y que al frente de la misma, donde se encuentra una vegetación, había guardado algo. Los funcionarios proceden (sic) a realizar la respectiva revisión y se encuentran con una bolsa de color negro y en su interior un juego de nintendo con una cinta, dos controles y un regulador de voltaje, así como también un VHS. Posteriormente el testigo procede (sic) a llamar al dueño de la vivienda para informarle lo sucedido y el ciudadano aprehendido es (sic) trasladado a la Comandancia de la DIRSOP (sic). El anterior hecho quedó demostrado con las declaraciones de ROSALBA JARA DE SANCHEZ (sic), quien señaló que ella observó cuando un ciudadano tiro (sic) un paquete más arriba de su casa quien procedió a informarle a su hermano de los (sic) sucedido y éste a su vez salió a ver lo que estaba ocurriendo manifestándole el mismo que posteriormente se habían llevado a un apersona (sic) detenida. Con la declaración del ciudadano RAUL JARA VOLCAN, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por su hermana, de igual manera refiere que al acusado de autos le fue encontrado en su poder una carcasa de televisor y de VHS, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la detención del mismo; así mismo manifiesta (sic) que la casa no tenía ningún signo de violencia solo los corotos desordenados y que fue su hermana quien le señaló que unos muchachos estaban metiendo algo a la casa. Igualmente con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2848, de fecha 11-07-2002, suscrita por el experto GERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el presente reconocimiento legal lo constituye Un (01) televisor, Un (01) VHS y Un 01) nintendo, ya que con ella se deja constancia de la existencia material de las evidencias incautadas como lo son un televisor, un VHS y un nintendo. Asimismo (sic) con la Inspección N° 4052, de fecha 26-06-2002, suscrita por el Detective NESTOR RIVAS VARGAS y Agente RONAL URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la calle 10, con carrera 3, Sector la Ermita, casa N° 3-11, Estado Táchira, con la cual se deja constancia del sitio exacto donde se produjo el hecho punible endilgado, así como las características propias que presenta el mismo.
Ahora bien, para entrar a demostrar la responsabilidad y participación del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en primer lugar en (sic) necesario establecer lo que señala el artículo 470 del Código Penal el cual refiere lo siguiente:
“El que fuera de los casos, previstos en el artículo 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier (sic) forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosa, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años” (subrayado propio).
Una vez establecido el tipo penal, encuentra este Tribunal que se encuentra demostrada la participación del mismo, con la declaración del (sic) de los ciudadanos ROSALBA JARA DE SANCHEZ, quien señaló que ella observó cuando un ciudadano tiro (sic) un paquete mas arriba de su casa, quien procedió a informarle a su hermano de los (sic) sucedido y este (sic) a su vez salió a ver lo que estaba ocurriendo manifestándole el mismo que posteriormente se había llevado a un apersona (sic) detenida. Con la declaración del ciudadano RAUL ALBERTO JARA VOLCAN, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por su hermana, de igual manera refiere que al acusado de autos le fue encontrado en su poder una carcasa de televisor y de VHS, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la detención del mismo. Ahora bien, observa el Tribunal que aun (sic) cuando el acusado no tuvo participación en el delito de HURTO, ya que el mismo no fue encontrado dentro de la vivienda donde si fueron hallados otros sujetos, si le fue hallado en su poder escondidos en la vegetación Un (01) VHS y Un (01) nintendo, de los cuales no pudo demostrar su procedencia, con lo que configura el hecho de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que el acusado tenía escondidos los objetos muebles que acaban (sic) de ser hurtados de la vivienda ubicada en la calle 10, con carrera 3, Sector la Ermita, casa N° 3-11, Estado Táchira.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto quedó plenamente demostrado que al acusado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, le encontraron en su poder, escondidos en la vegetación los objetos que fueron sustraídos de la vivienda donde se produjo un HURTO, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide”.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
PRIMERO: ABSUELVE a SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, Venezolano, natural de Mérida; Estado Mérida; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.983, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio vendedor de frutas; residenciado en la calle 4 del Hotel Mara; del Municipio San Cristóbal; la primera acusación presentada por el Fiscalia (sic) Tercera por la comisión del delito (sic) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 ordinales 1°(sic) y 4° (sic) eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Zambrano; y el delito de ROBO IMPORPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente (sic) para la fecha en que sucedieron los hechos (sic)
SEGUNDO: CONDENA a SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, Venezolano, natural de Mérida; Estado Mérida; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.983, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio vendedor de frutas; residenciado en la calle 4 del Hotel Mara; del Municipio San Cristóbal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de la misma norma sustantiva, en perjuicio de (sic) del ciudadano Bernardo López y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CON MAYORIA Y VOTO SALVADO DE UNO DE LOS ESCABINOS.
TERCERO: ABSUELVE al acusado ABSUELVE (sic) a SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO Venezolano, natural de Mérida; Estado Mérida; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.983, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio vendedor de frutas; residenciado en la calle 4 del Hotel Mara; del Municipio San Cristóbal; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
CUARTO: Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al sentenciado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO Venezolano, natural de Mérida; Estado Mérida; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.983, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio vendedor de frutas; residenciado en la calle 4 del Hotel Mara; del Municipio San Cristóbal, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional de acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas, por haber tenido la fiscalía del Ministerio Público suficientes elementos para acusar al hoy acusado (sic).
SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado en autos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. (Omissis)”
SEGUNDO: La abogada Belkis Xiomara Peña, en su carácter de defensora del acusado Sergio Rojas Zambrano, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, para lo cual aduce lo siguiente:
“Honorables Jueces, mi defendido fue condenado mediante sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio número 5, a cargo de la Jueza Nélida Iris Corredor, en las causas 659-05 y 1168-05, de dicho Tribunal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por ello que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo mediante el presente escrito a interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, por las siguientes razones:
Es el caso ciudadanos Magistrados que en contra de mi defendido, se produjo una sentencia condenatoria bastante injusta y no ajustada a Derecho, por cuanto la Juzgadora de autos, da por sentado testimonios no dados, infiere conclusiones totalmente apartadas de la lógica, de la sana crítica y de lo que ocurrió en la sala de juicio, cambiando la calificación jurídica presentada por las respectivas físcalías (sic), por lo que utilizó para fundar su sentencia argumentos imprecisos, deducciones absurdas, pero lo mas (sic) grave de todo es que la culpabilidad de mi defendido no quedó plenamente demostrada, ya que el acervo probatorio era inexistente, pues de hecho fue absuelto por los delitos de lesiones personales intencionales leves y robo impropio, y aún así fue condenado por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, circunstancia que jamás quedó demostrada, pero aún así lo condena, inclusive uno de los escabinos salva su voto, al decir, que el delito no se había configurado, es decir, que no estaba plenamente probada la culpabilidad del acusado. Produciéndose en mi defendido una situación de inconformidad total con lo ocurrido, una sensación de injusticia, ofensiva a la dignidad de la persona humana, por la violación tajante de la mayoría de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos por la República, Código Orgánico Procesal Penal y leyes especiales, principalmente el principio de presunción de inocencia, pues la persona es inocente hasta que no se DEMUESTRE lo contrario, es por ello que ocurro a su noble oficio, en nombre y representación de mi defendido, a solicitar tutela de sus derechos y la declaratoria de nulidad de los actos contrarios a lo dispuesto en los instrumentos legales antes mencionados, de la siguiente manera:
Por los hechos anteriormente narrados, es que ocurro a su noble competencia para apelar la sentencia definitiva in comento, como en efecto apelo de la misma, e invoco lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “este recurso sólo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Honorables Magistrados, basándome en este motivo para fundar la presente apelación, procedo con todo respeto a desarrollar concretamente el motivo invocado, y su respectiva solución como lo establece (sic) 453 ejusdem (sic), así:
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 16 de junio de 2.002, en horas de la noche mi defendido, transitaba por las inmediaciones de La Ermita, cuando unos funcionarios que estaban haciendo labores de patrullaje, lo detuvieron, y lo colocaron al frente de una carcasa de un televisor, y le agregaron un paquete contentivo de un VHS y un nintendo, alegando que lo había escondido, circunstancia que no es cierta, pues mi defendido transitaba por allí, no estaba hurtando nada, tampoco hay testigos del hecho, solo uno referencial, que se (sic) informó que se habían llevado a un muchacho detenido y otro que llegó en el momento en que mi defendido ya estaba detenido y parada (sic) al frente de la carcasa de un televisor, mas los testigos no identifican plenamente si la persona que estaba dentro de la casa, supuestamentamente hurtada, la cual no tenía evidencias de fractura, era mi defendido, y aún así la Juzgadora de autos lo condena, no por hurto sino por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero me pregunto, en que (sic) sentido mi defendido se estaba aprovechando de dicha carcasa?, como (sic) demostrar que eso era provenientes de un delito y no una carcasa que fue arrojada a la basura?, de manera, que no existe prueba fehaciente que mi defendido cometiera delito alguna (sic) para que fuera condenado por la comisión de tal delito, sin plena prueba del hecho, pues de existir la duda en la Juzgadora sobre si era o no mi defendido la persona que estaba hurtando en dicha casa, o si él verdaderamente se estaba aprovechando de dichas cosas, debió absolverlo, al aplicar el principio de que la duda favorece al reo, y no condenarlo como lo hizo.
Honorables Magistrados, en la decisión recurrida, se observa una real falta de motivación de la sentencia, pues en nada se corresponden las pruebas testimoniales y documentales con lo expresado en la motivación de la sentencia, ya que la misma es vaga, pues cita la normativa jurídica y asegura que mi defendido se aprovecho (sic) de las cosas provenientes de delito, mas no realiza una operación mental, donde describiera exactamente la conducta de mi defendido con la norma aplicada, y hace injerencias no contestes con la sana lógica.
Honorables Magistrados la sentencia recurrida posee ilogicidad manifiesta, y una falta de motivación de la sentencia, por motivos que a continuación se describen:
1.- De la declaración de la ciudadana ROSALBA JARA DE SÁNCHEZ, (…). Esta declaración es valorada por la Juzgadora por cuanto la deponente manifiesta que efectivamente ella observo (sic) cuando un ciudadano tiró un paquete mas arriba de su casa. Ahora bien, Honorables Magistrados, la testigo es solo (sic) referencial, pues vio que un ciudadano tiró un paquete, mas no que mi defendido tiró un paquete, no lo identifica que haya sido él, por lo que mal puede deducirse que esa persona era mi defendido, quien solo (sic) transitaba por el lugar, cuando lo detienen.
2.-De la declaración del ciudadano RAÚL ALBERTO JARA VOLCAN, (…). La Juzgadora de autos, valora esta declaración porque manifiesta que el ciudadano tuvo conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por su hermana, también señala que el procesado de autos le fue encontrado en su poder una carcasa de un televisor y de un VHS. Ahora bien, ciudadanos Jueces, este testigo también es referencial, mas no presencial, pues no observó los hechos, sólo observó a un muchacho parado en frente de la carcasa de un televisor, porque lo detuvieron los funcionarios policiales, mas no tenía eso en su poder, como lo quiso hacer ver la Juzgadora de autos.
3.- De la declaración del ciudadano CLEMENTE ARNULFO SALAZAR ACOSTA, establecer las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar de los hechos. Esta declaración es valorada junto con el acta policial debidamente suscrita por él.
(omissis). Ahora bien, la Juzgadora de autos señala que para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, señala en primer término lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, subrayando la parte donde dice “…así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…” la Juzgadora, señala que una vez establecido el tipo penal encuentra demostrada la participación del mismo con la declaración de los ciudadanos ROSALBA JARA DE SÁNCHEZ, (…) RAUL ALBERTO JARA VOLCAN, (…).
Ahora bien, Honorables Jueces, la sentencia recurrida adolece de total motivación, por cuanto no podemos tolerar desde el punto de vista del Derecho que la sola cita de un artículo que contenga un tipo penal sea suficiente para creer que se ha cumplido con la motivación de la sentencia, de igual manera señalo, que la Juzgadora de autos basa su decisión en dos testigos absolutamente referenciales, sin que quedara probado que dichos objetos fueran parte de un hurto, y mucho menos que mi defendido lo estuviera (sic) en su poder,, para concluir que se estaba aprovechando de dichos bienes, pues solamente, transita por el lugar, cuando lo detuvieron los funcionarios y lo colocaron en frente de la carcasa del televisor, y es luego cuando llega el testigo. Honorables Magistrados, por cuanto la valoración de las pruebas se hizo fuera de la sana crítica y de las máximas de experiencia, ya que valora testimonios inclusive contradictorios, como plena prueba, deduce circunstancia (sic) que no fueron precisadas por los testimonios. Ninguno de los testigos declarados, dieron una identificación plena de mi defendido, ni fue reconocido en juicio como la persona que lanzó el paquete, o que estuviera dentro de la vivienda, ni mucho menos que se estaba aprovechando de dichas cosas, o que las mismas eran producto de un hurto, por lo que mal puede condenarse por la comisión de este ilícito penal, pues también debió absolverse por este delito.
Por lo que queda irrefutable que la violación al debido proceso, es la violación de una serie de principios y derechos que enmarcan aquél, como la presunción de inocencia, que una persona no sea condenada hasta que no exista plena prueba de su responsabilidad, que el juicio se desarrolle completo, como un juicio oral, (sic) que es, con acervo probatorio suficiente y consistente, pues de lo contrario debe absolverse a la persona, y no producir, como en el caso que nos ocupa, un cambio de calificación jurídica, que no se adapta a los hechos acontecidos.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la recurrente, esta Sala Accidental, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente, abogada Belkis Xiomara Peña, en representación del condenado SERGIO ROJAS ZAMBRANO, aduce la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, limitándose a hacer una relación de los hechos objetos del debate; invocando como fundamento de su recurso, el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la Juzgadora de autos dió por sentado testimonios no dados, infirió conclusiones totalmente apartadas de la lógica y de la sana crítica y utilizó para fundar su sentencia, argumentos imprecisos y deducciones absurdas sin que la culpabilidad de su defendido quedara plenamente demostrada, pues lo condenó por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sin demostrar qué era proveniente de delito, lo condenó sin existir prueba fehaciente que su defendido cometiera delito alguno, pues de existir la duda en la Juzgadora sobre si era o no su defendido la persona que estaba hurtando, o si verdaderamente se estaba aprovechando de dichas cosas, debió absolverlo al aplicar el principio de que la duda favorece al reo, y no condenarlo como lo hizo.
Así mismo, señala la recurrente que se observa una real falta de motivación de la sentencia, pues en nada se corresponden las pruebas testimoniales y documentales con lo expresado en la motivación de la sentencia, que la misma es vaga, pues cita la normativa jurídica y asegura que su defendido se aprovechó de las cosas provenientes de delito, mas no realiza una operación mental mediante la cual describiera exactamente la conducta de su defendido con la norma aplicada, haciendo injerencias no contestes con la sana lógica.
En este mismo orden, aduce que la sentencia recurrida posee ilogicidad manifiesta y una falta de motivación de la sentencia, realizando una relación del acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral y público, y la valoración que de algunos de estos medios realizó la recurrida, sin señalar los motivos por los cuales denuncia estos vicios, pues pasa a indicar las razones por las cuales el acusado Sergio Alberto Rojas Zambrano fue absuelto por los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Robo Impropio Frustrado, para finalmente realizar una relación de los hechos con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
En último lugar, señala nuevamente la recurrente, que la sentencia recurrida adolece de total motivación, por cuanto la Juez a quo se limitó a la sola cita de un artículo lo cual no es suficiente para creer que se había cumplido con la motivación de la sentencia; así mismo, alega que la recurrida basó su decisión en dos testigos referenciales sin que quedara probado que dichos objetos fueran parte de un hurto, ni que su defendido los tuviera en su poder, para concluir que se estaba aprovechando de dichos bienes, que la valoración de las pruebas las hizo fuera de la sana crítica y de las máximas de experiencia, pues valoró testimonios inclusive contradictorios como plena prueba y dedujo circunstancias que no fueron precisadas por los testimonios, por lo que mal podía condenarlo por la comisión de este ilícito penal.
SEGUNDA: Ahora bien, esta Sala al abordar las denuncias invocadas por la recurrente abogada Belkis Xiomara Peña, aprecia el evidente error en la formalización del recurso de apelación, ya que plantea por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta, los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que en anteriores oportunidades ha sido advertido por esta Corte a la Defensora Pública recurrente, que por disposición del primer aparte del artículo 453 eiusdem, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por la recurrente, dado que invoca lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el recurso sólo podrá fundarse en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y posteriormente señala en su escrito de apelación, por una parte, falta de motivación indicando las razones por las cuales considera que adolece de este vicio, y por otra parte señala los motivos por los cuales considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, para finalmente concluir que la sentencia recurrida adolece de total motivación, sin señalar las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia que también fue enumerado; ante tales afirmaciones, esta Corte estima necesario señalar a la apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva; a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”; (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Por tanto, si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho de la recurrente, incurrió en falta de motivación, tal actuación debe equipararse a una omisión en el pronunciamiento a que legalmente estaba obligado el Tribunal, pues si existe omisión, jamás puede producirse contradicción en el pronunciamiento y mucho menos ilogicidad en este.
Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal;(b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta: (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005), en tal sentido esta sala procederá a resolver el recurso interpuesto en base a las denuncias que se indican a continuación: Falta de motivación en la sentencia; contradicción en la motivación, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
TERCERA: En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:
La Falta de Motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163).
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)
En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece de este vicio, se observa que el cuerpo de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, en su conjunto lo constituyen varios capítulos titulados, entre los cuales, con el fin de examinar el presente alegato, es preciso destacar dos de esos capítulos; el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS”, en el que la recurrida deja sentado los hechos objeto de la presente causa; y señala la oportunidad y los órganos de prueba incorporados al debate oral y público a los fines de demostrar la corporeidad del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo López, y el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que del análisis de varios órganos de prueba, la sentenciadora arriba al convencimiento de la culpabilidad del acusado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo López.
En el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO, se aprecia que la sentenciadora efectuó el silogismo decisorio utilizando como premisas la certeza formada a partir de los órganos de prueba evacuados, para concluir que quedó comprobada la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo López; desarrolló una valoración en conjunto de los distintos órganos de prueba, tomó en consideración la declaración de los ciudadanos Rosalba Jara de Sánchez y Raúl Alberto Jara Volcán; así como la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2848, de fecha 11-07-2002, suscrita por el experto Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la inspección N° 4052, de fecha 26-06-2002, suscrita por los expertos Néstor Rivas Vargas y Ronal Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció que con la declaración de la ciudadana Rosalba Jara de Sánchez, quien señaló que observó cuando un ciudadano tiró un paquete más arriba de su casa por lo que procedió a informarle a su hermano lo sucedido, esta declaración fue valorada por la Juez a quo, por cuanto apreció que la deponente manifestó que ella observó cuando un ciudadano tiró un paquete más arriba de su casa; con la declaración del ciudadano Jara Volcán Raúl Alberto, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por su hermana y que al acusado de autos le fue encontrado en su poder una carcasa de televisor y un VHS, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención del mismo, la recurrida valoró dicha declaración, por cuanto el deponente manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a través de lo manifestado por su hermana y que al acusado le fue encontrado en su poder una carcasa de televisor y un VHS, motivos por los cuales procedieron a la detención del mismo.
Prosigue el Juez de la recurrida formándose su certeza a partir de los órganos de prueba evacuados, indicando que con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2848, de fecha 11-07-2002, obtuvo la convicción de la existencia material de las evidencias incautadas, que se trata de un televisor, un VHS y un nintendo, y que con la Inspección N° 4052, de fecha 26-06-2002, suscrita por los expertos Néstor Rivas Vargas y Ronal Urbina, al ser valorada, obtuvo la certeza del lugar donde se produjo el hecho punible.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Juzgadora a quo, señaló que resultó evidenciado que no hubo participación del acusado en el delito de hurto, ya que no fue encontrado dentro de la vivienda donde fueron hallados otros sujetos, pero que sin embargo, al haberle encontrado en su poder, escondidos en la vegetación del lugar donde fue detenido, un televisor, un VHS y un nintendo, de los cuales no pudo demostrar su procedencia, se configura el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues según lo señaló la recurrida, el acusado tenía escondidos los objetos que acababan de ser hurtados.
Así mismo, se evidencia que la sentenciadora para arribar a la conclusión acerca de la participación del acusado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, en la comisión del delito endilgado, apreció y valoró en forma separada y comparativa los órganos de prueba antes citados para finalmente concluir que el mismo es culpables en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo López.
Del examen efectuado a estos capítulos de la sentencia recurrida, esta Corte concluye que no es acertada la pretensión de la recurrente, en solicitar la nulidad del fallo por falta de motivación de la sentencia; ya que de un lado, como bien se evidencia del fallo recurrido, la sentenciadora efectuó una valoración separada de los distintos órganos de prueba presentados en el debate y al analizar esta Corte los juicios de valor efectuados en torno a estos órganos de prueba, se evidencia claramente que existe coherencia lógica entre ellos, dado que es perfectamente conciliable que el tribunal considere que con la declaración de los ciudadanos Rosalba Jara de Sánchez y Raúl Alberto Jara Volcán, así como la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2848, de fecha 11-07-2002, suscrita por el experto Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la inspección N° 4052, de fecha 26-06-2002, suscrita por los expertos Néstor Rivas Vargas y Ronal Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró comprobar, que efectivamente el día 16 de junio de 2002, el ciudadano Sergio Alberto Rojas Zambrano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, pues en el momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Ermita, calle 10 con carrera 3, Nro. 63-11, de este Municipio y Estado, fueron informados que en el inmueble ubicado en la referida dirección, se encontraban dentro del mismo varios sujetos y al trasladarse al lugar observaron al referido ciudadano saliendo de la residencia, momento en el cual se acercó un ciudadano de nombre Raúl Alberto Jara Volcán, quien reside por el sector e informó que lo había visto salir de la vivienda y que al frente de la misma, donde se encuentra una vegetación, había guardado algo, por lo que al efectuar la respectiva revisión, encontraron una bolsa de color negro y en su interior un juego de nintendo con una cinta, dos controles y un regulador de voltaje, así como también un VHS.
De esta manera estima esta Corte que la recurrida, con base a las apreciaciones particulares que obtuvo de cada órgano de prueba, procedió a efectuar una ilación de todas esas convicciones, y aplicando el tamíz de la sana crítica, formó las premisas que le permitieron arribar a una conclusión fundada en certidumbre y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados.
Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión que la sentencia dictada objeto de examen, no presenta el vicio de “falta de motivación”, alegado por las recurrentes por varias razones, a saber:
1) El Tribunal sentenciador apreció los hechos, e hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolas en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad del acusado.
2) El Tribunal hizo una determinación precisa de qué hechos estimó como probados, plasmó la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
3) El Tribunal hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una “adecuada motivación”, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, transcribiendo en el fallo los fundamentos de su valoración.
La decisión de condenar a un acusado sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salón (citado por María Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”..
La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse en la sentencia recurrida una adecuada motivación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a los argumentos esbozados, concluye que la denuncia por falta de motivación en la sentencia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
CUARTO: En cuanto al alegato de la recurrente referido a contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: MAG. Alejandro Angulo Fontiveros.
La contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
Observa la Corte, que en el presente caso no incurre el Juzgador a quo en el vicio de contradicción en la decisión y menos aún en ilogicidad al motivar el fallo impugnado, pues es perfectamente conciliable y armónico que el Tribunal asevere que le da pleno valor probatorio a la declaración de los ciudadanos Rosalba Jara de Sánchez y Raúl Alberto Jara Volcán; así como la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2848, de fecha 11-07-2002, suscrita por el experto Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la inspección N° 4052, de fecha 26-06-2002, suscrita por los expertos Néstor Rivas Vargas y Ronal Urbina, en virtud que por medio de los mismos, se logró comprobar, que efectivamente existió un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, apreciando dichas pruebas de manera comparativa, arribando a la conclusión que no hubo participación del acusado en el delito de hurto pues no fue encontrado dentro de la vivienda donde fueron hallados otros sujetos y que sin embargo, al haberle encontrado en su poder, escondidos en la vegetación del lugar donde fue detenido, un televisor, un VHS y un nintendo, y al no haber demostrado su procedencia resultó de esta manera configurado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues según lo señaló la recurrida, el acusado tenía escondidos los objetos que acababan de ser hurtados, considerándolo culpables y responsable del referido delito.
De igual forma debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la Juez a quo cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada; en consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar las denuncias invocadas por la defensora recurrente en relación a los vicios planteados, basados en contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Belkis Xiomara Peña, en su carácter de defensora del acusado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO y por consiguiente, ha de confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
Por último esta Corte insta a la defensora del acusado Sergio Alberto Rojas Zambrano, abogada Belkis Xiomara Peña, para que en lo sucesivo, al presentar escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, cumpla con la técnica adecuada y se ciña a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Belkis Xiomara Peña, en su carácter de defensora del acusado SERGIO ALBERTO ROJAS ZAMBRANO
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia publicada el día 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo López, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ (___) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Presidente-Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS FANNY YASMINA BECERRA
Juez Suplente Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-As-1291-2008/IYZC/jqr/mc.
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