REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal el día 25 de septiembre de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, en su condición de defensor del ciudadano Harrys San Juan López, denunciando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA DECISION RECURRIDA
Siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal para ventilar la admisión o no del acto conclusivo, así como los órganos de prueba promovidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, el ciudadano Juez le da el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone de viva voz los hechos, elementos de convicción, precepto jurídico invocado en contra de mi defendido, órganos de prueba y solicitud de admisión de la acusación. Esta petición la hace con ocasión del acto conclusivo presentado en fecha 17 de marzo del 2008, dentro del lapso fijado para la presentación y sobre hechos que desde el inicio de la investigación fueron puestos de manifiesto e imputados a mi defendido en la audiencia de presentación celebrada el 1 de febrero del 2008 y precalificados como “alteración de seriales y resistencia a la autoridad”, hechos sobre los cuales debe ser estructurada la defensa en un proceso donde reine el respeto al debido proceso, entendiendo como tal, las fases procesales y oportunidades para desvirtuar la imputación plasmada desde la audiencia de presentación, sin embargo, aunado a esta acusación pertinente, procesalmente hablando, el representante fiscal solicita igualmente la admisión de la “AMPLIACION DE LA ACUSACION” presentada el martes 1 de abril del 2008, con ocasión de los hechos imputados en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2008, en la cual notificó a mi defendido de ese presunto nuevo hecho y cuyo acto conclusivo se materializa en escrito de fecha 31 de marzo del 2008 y presentado el 1 de abril del 2008, destacando que son los mismos hechos, elementos de convicción, etc (sic), de los cuales se ha tenido conocimiento desde el inicio de la investigación y que fueron desestimados por la propia fiscalía en su propio escrito de acusación presentado el 17 de marzo de 2008 (dentro del lapso legal), además de no dar oportunidad a la defensa a solicitar cualquier diligencia que le favorezca o considere necesaria para el ejercicio de la defensa. Se le concede el derecho de palabra a mi defendido quien expone ser inocente y ratifica que durante su detención fue expuesto a otras personas y que una de ellas le tomó fotografías. Esta manifestación, fue hecha desde el inicio del procedimiento y tuvo conocimiento al (sic) Juez de Control N° 2 (sic) para la fecha, Abogado (sic) Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien ordenó la apertura de la investigación correspondiente a los fines de determinar la transparencia del reconocimiento a efectuarse, esto con el fin de garantizar los derechos de mi defendido, pero de esa investigación no se supo nada pues mi defendido nunca fue solicitado para declarar sobre la misma por intermedio del Juez de Control (por estar detenido), como en cambio si lo hizo para la imposición de los presuntos nuevos hechos. Al concedérseme el derecho de palabra la defensa explana la improcedencia de esta figura procesal “AMPLIACION DE LA ACUSACION”, que según su naturaleza jurídica, no es mas (sic) que el resultado de la llamada por los españoles “formula (sic) compositiva o de enganche” y denominada por los germanos “ampliación de la acusación”, expresando las consideraciones por las cuales es IMPROCEDENTE, además de señalar que la cual misma (sic) está contemplada en el artículo 351 de la norma procesal penal, por lo cual solo (sic) procede en la fase de juicio, igualmente explico cronológicamente, que no se trata de hechos nuevos, pues la fiscalía siempre ha tenido conocimiento de ellos desde la detención de mí defendido, e incluso practicó diligencias de investigación, como el reconocimiento, practicado el 7 de febrero del 2008, previo al acto conclusivo presentado el 17 de marzo de 2008, y que en definitiva fue desestimado como elemento de convicción, delito a imputar, y órgano de prueba en esa acusación ante la eventual violación de los derechos de mi defendido que fue expuesto a la vista de los ciudadanos por lo que se instó la apertura de la averiguación correspondiente. Por lo antes expuesto solicité la nulidad de la misma y su consecuente desestimación, esto por tener el ciudadano Juez de Control, el control de la acusación y ser, dada la fase procesal, a quien le compete ser garante de los derechos de mi defendido, sin embargo el mismo decide: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud planteada. PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y la ampliación de la acusación; SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que a todo evento promovió la defensa; TERCERO: Mantener a mi defendido Privado (sic) de Libertad (sic); CUARTO: Decretar la apertura a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
Respetados Magistrados (sic), en el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en el folio 224, particular “IV”, literal “A”, el Juez señala: “El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos…” (El subrayado es propio). ¿Cuál de la fase preparatoria que tuvo esos presuntos nuevos hechos que dieron origen a esa “AMPLIACION DE LA ACUSACION”, impuesta a mi defendido el 28 de marzo de 2008 y presentada la “AMPLIACION DE ACUSACION” el 1 de abril, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008? ¿Fueron acaso esos 3 días calendarios? Es mas, (sic) en la propia acta de la audiencia preliminar en el folio 208, línea 13, se lee, con ocasión de la admisión de la acusación y de la “AMPLIACION DE LA ACUSACION” lo siguiente: “…aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son…” Es esto un razonamiento que explique y justifique lo que a criterio de esta defensa es procesalmente improcedente con relación a la “AMPLIACION DE LA ACUSACION” (“…la segunda por considerar que el tipo penal propuesto enmarca con los delitos atribuidos…”)(sic) Bajo estos argumentos la ampliación de una acusación se puede presentar en cualquier momento sin importar que se traten de hechos nuevos o no, sin dar oportunidad al sub judice a pedir cualquier diligencia o actuación en pro de su defensa. ¿Dónde queda el derecho a la defensa y el debido proceso?.
Omissis….
Pues bien, mi defendido no ha sido condenado, pero con está (sic) decisión mediante la cual se admite la “AMPLIACION DE LA ACUSACION” se le viola el debido proceso y su derecho a la defensa tal y como lo expresa la propia sala de casación penal en decisión 299 de fecha 12 de junio del 2007 y así lo declaro. Conforme a lo establece los artículos 106 y 282 de la norma penal adjetiva, el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará de control, quienes serán los garantes del respeto y cumplimiento de los principios y garantías contemplados en el propio Código, Constitución, tratados y convenios (sic) o acuerdos suscritos por la República y al no decretar la nulidad y por ende no desestimar la “AMPLIACION DE LA ACUSACION”, el ciudadano Juez no respeto (sic) el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que le asiste conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, se presenta una mal llamada AMPLIACION DE LA ACUSACION, en una fase del proceso que no corresponde y con unos hechos que en modo alguno cumplen los supuestos procesales exigidos como lo son el tratarse de hechos nuevos, para prueba solo (sic) bosta (sic) con observar la norma penal adjetiva (artículo 351). Se le imputan mi (sic) defendido unos hechos en audiencia especial celebrada en fecha 27 de marzo del 2008 y tres días después, 31 de marzo del 2008, se elabora el escrito para acusar por los hechos imputados tres días antes, presentándose el escrito al día siguiente, 1 de abril del 2008, sin dar oportunidad para desvirtuar esos supuestos nuevos hecho (sic). Obviamente se cercena el derecho a la defensa al no haber oportunidad para mi defendido para desvirtuar lo expresado. Esta actuación del Ministerio Público se encuentra viciada de nulidad absoluta y el auto mediante el cual se admite la “AMPLIACION DE LA ACUSACION”, en los mismos términos se encuentra viciada por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 numeral primero de nuestro texto constitucional y pido así se declare, pues lo procesalmente adecuado conforme al debido proceso y respetando el derecho ala (sic) defensa era admitir solo (sic) la acusación de fecha 17 de marzo de 2008, la cual fue presentada cumpliendo todos los trámites. La lógica jurídica nos indica que permitir esta situación sería violentar la igualdad procesal de las partes y violentar todo el ordenamiento jurídico pues se le daría la oportunidad y una carta en blanco, como en el caso concreto, al Fiscal del Ministerio Público a presentar en cualquier oportunidad y sin ningún fundamento mas (sic) acusaciones sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento en todo momento y que en un primer momento desestima para después hacerlos valer y consecuencialmente incorporar elementos de prueba que desestimo (sic) u obvio (sic) por error u otra razón de los cuales igual ha conocido su existencia (órganos de prueba) pero que bajo este argumento puede subsanar con el simple hecho de señalar y pedir al juez de control audiencia para señalar que se va a imputar un nuevo hecho y el juez de control, no obstante de ser garante en esta fase del proceso del respeto de las garantías constitucionales, no verificar si es o no un nuevo hecho acordar la misma y en la audiencia preliminar no obstante de tener el control de la acusación admitir todo lo expresado en esa “AMPLIACIÓN DE LA ACUSACION” sin importar que se trate o no de hechos nuevos, admitir medios de prueba de los cuales se ha tenido conocimiento desde el inicio del proceso y que no fueron incorporados en la verdadera (sic), procesalmente hablando, acusación, constituyendo por tanto una nueva oportunidad para el representante del Ministerio Público de incorporar pruebas que en modo alguno son nuevas o complementarias y que por diversas razones no incorporo (sic), vale decir, el fiscal tiene la oportunidad de subvertir el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley y mas (sic) grave aún, sin darle oportunidad a la defensa de desvirtuar esas presuntas nuevas imputaciones.
Respetados jueces, todo lo anterior constituye Violación (sic) al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral primero del texto Constitucional que son necesariamente vistos en el proceso penal en comento que se le sigue a mi defendido.
Esta investigación y proceso ha sido tan atípico que tal y como consta en audiencia de presentación, mi defendido es privado de su libertad en virtud de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo (sic) de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, sustentado este delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en escrito de acusación de fecha 17 de marzo de 2.008, en virtud de (sic) informe presentado por funcionarios del CICPC (sic), San Antonio del Táchira mediante oficio que corre agregado al expediente, en el cual se señala que vía telefónica se comunican con un funcionario de la República de Colombia, de apellido VACA, quien informa que la motocicleta antes identificada, sí se encuentra solicitada, pero cual sería la sorpresa que al recibirse por escrito oficio 05717/SIJIN GRAUT de fecha 9 de julio del 2008, firmado por el Subintendente Pedro Antonio Carrillo García, jefe de la Unidad Investigativa Automotores DENOP, de la República de Colombia con el cual se da respuesta a la solicitud 9700-062-3514 de fecha 8 de julio del 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se pide información sobre el estado de la motocicleta y remitido a la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Táchira, que lleva el caso de mi defendido, mediante oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, distinguido con el número 9700-062-9588 de fecha 09 de julio del 2008, oficio en el cual se anexa información de la situación jurídica del vehículo CLASE motocicleta, MARCA Yamaha, MODELO RX-100, TIPO paseo, COLOR azul, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 9FK5JV11451329219, SERIAL MOTOR 3HB329219, emanado del Departamento de Policía Norte de Santander, Seccional de Investigación Criminal, Unidad investigativa Automotores, vehículo que era conducido por mi defendido y por el cual fue detenido y posteriormente acusado, conforme al Artículo (sic) 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES por Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, se indica que la motocicleta antes identificada no presenta solicitud y no se encuentra requerida por autoridad competente alguna, es decir, la razón por la cual se le privó deja de tener vigencia, pero el fiscal al recibirla no la remite al Tribunal (sic) correspondiente como debe ser, al ser parte de buena fe, por el contrario, de no ser por esa búsqueda incesante de los familiares de mi defendido para demostrar la inocencia de HARRYS SAN JUAN LOPEZ, de la cual nunca han dudado, quienes se dan cuenta de la existencia de este oficio, lo que motiva que sea exigido por esta defensa la consignación del mismo al expediente respectivo. Eso sí no es presentado así como tampoco la valoración médica efectuada a mi defendido solicitada por el Juez de Control lo cual consta en el folio 7 del expediente.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto considera este defensor que en la presente causa existe una constante y reiterada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en contra de mi defendido, derechos previstos y establecidos en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le causa un daño enorme con la admisión de la mal llamada “AMPLIACION DE LA ACUSACION”, sin que el mismo tenga oportunidad de desvirtuar o defenderse (Derecho (sic) a la Defensa (sic) ante una figura que procesalmente es inexistente en la fase del proceso en que se encuentra (Debido Proceso), ni reúne los supuestos legales para su procedencia, argumentando presuntos hecho (sic) nuevos que en modo alguno lo son y sobre todo, reitero por enésima vez, lesionando el derecho a defenderse mi defendido a quien solo (sic) se le concedieron 3 días calendario para que debatiera esos presuntos hechos nuevos (contados desde la imposición e (sic) esos presuntos hechos nuevos hasta la fecha de presentación de la “AMPLIACION DE LA ACUSACION”). Lo procedente era decretar la nulidad de la “AMPLIACION DE LA ACUSACION” y por ende desestimarla.
A los efectos referenciales me permito citar jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio García García de fecha 02 de agosto del ( sic) 2001, en expediente AA50-T-2001-000871, relacionado como (sic) N° 148 en las cuentas de la sala, en el mes y año mencionado el cual anexo y que versa sobre el asunto en comento...”
Por último solicita el accionante, que sea declarada la nulidad del auto dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 12 de mayo de 2008, que resolvió denegar la solicitud de la defensa referida a la desestimación de la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado HARRYS SAN JUAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Flóres, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonia Gálviz; admitió totalmente la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SANJUAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las prenombradas víctimas, por considerar que con ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado HARRYS SANJUAN LÓPEZ, por contravención de lo pautado y ordenado en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide que la acción de amparo sea tramitada, que se convoque a la audiencia oral y pública y sea declarada con lugar, con los pronunciamientos solicitados, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 4 eiusdem.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó notificar al abogado Edison Ernesto González Franco, para que aclare la solicitud de amparo interpuesta, incorporando en copia certificada la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, así como la acreditación del carácter con que actúa el referido abogado, lo cual debía hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008, el abogado Edison Ernesto González Franco, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, lo hizo en los siguientes términos:
“Toda vez que en fecha 2 de octubre de 2008 me dí por notificado de la solicitud de presentar copia certificada de lo expresado en la boleta de notificación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, so pena de declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, me permito hacer de su conocimiento que en fecha de hoy tres (3) de octubre de 2008, solicité la certificación de copias que previamente y con motivo del recurso solicité copias simples al Tribunal de Juicio 2 de San Antonio del Táchira y que me fueron entregadas el día de hoy, sin embargo este Tribunal no tiene despacho lo cual hace imposible sea acordada la certificación por lo que presento las copias simples de todo el expediente, invocando el Art 257 del texto constitucional. Anexo comprobante de recepción donde consta mi solicitud de certificación de las copias.”
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, en su condición de defensor del ciudadano Harrys San Juan López.
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del presunto agraviado Harrys San Juan López, asistido por el abogado Edison Ernesto González Franco, esgrimiendo el segundo de los nombrados los argumentos y alegatos señalados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y solicitando en dicha audiencia libertad plena de su defendido o en su defecto, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis, el accionante denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte del abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, aduciendo que la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por dicho tribunal mediante la cual admitió la ampliación de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, es violatoria de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que hasta la presente fecha, a pesar de haberse solicitado por vía ordinaria la restitución de sus derechos, la misma no ha sido posible; por ende el “thema decidendum” a resolver por esta Corte en sede Constitucional, lo constituye la admisión de la ampliación de la acusación presentada por la representación fiscal en contra del imputado de autos .
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente acción, se hace necesario proceder a la revisión de las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada por esta Sala, apreciándose que en fecha 12 de mayo de 2008, el Juez Rubén Antonio Belandria Pernía , en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, en virtud de la cual manifiesta:
“DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referida a la Desestimación (sic) de la Ampliación (sic) de la Acusación(sic) .
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LA AMPLIACION DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cédula de ciudadanía No 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono 3135824541, residenciado en la avenida El canal, Casa No 21, Prado Norte, Cúcuta, república de Colombia y HARRYS SANJUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina Sanjuán (v), titular de la cédula de ciudadanía No 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono 0414-0782599, residenciado en el barrio Ocumare Carrera 3, No 8-60 frente a la suzuki, San Antonio del Táchira , por la presunta comisión de los delitos de para el primero los de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonio Galviz (sic), y para el segundo el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonio Galviz (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SANJUAN LOPEZ LA MEDIDFA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cédula de ciudadanía No 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono 3135824541, residenciado en la avenida El canal, Casa No 21, Prado Norte, Cúcuta, república de Colombia y HARRYS SANJUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina Sanjuán (v), titular de la cédula de ciudadanía No 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono 0414-0782599, residenciado en el barrio Ocumare Carrera 3, No 8-60 frente a la suzuki, San Antonio del Táchira , por la presunta comisión de los delitos de para el primero los de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonio Galviz (sic), y para el segundo el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonio Galviz (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Precisado lo anterior, se debe establecer que en el proceso penal venezolano rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.
Ahora bien, las normas que regulan la intervención del imputado en el desarrollo de la investigación preliminar, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio, tal y como se estableció ut supra, por ello conforme se expresó, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación genera indefensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas de esta Corte)
Segunda: Reiteradamente, ha sostenido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedibilidad del amparo contra actos jurisdiccionales está sujeta a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es procedente el amparo contra una decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y
c) Que todos los mecanismos procesales existentes resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a realizar el pronunciamiento respectivo con relación a la denuncia formulada por el accionante, en lo que respecta al auto dictado por el presunto agraviante en el que admitió la ampliación de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Harrys San Juan López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonia Gálviz, para determinar si efectivamente se cumplen los presupuestos señalados por nuestro máximo tribunal.
El Juez de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para declarar improcedente la solicitud de la defensa referida a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la desestimación de la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado HARRYS SAN JUAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Flóres, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonia Gálviz; admitió totalmente la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SANJUAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las prenombradas víctimas, estableció lo siguiente:
Omissis…
“DE LA ACUSACION
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba(sic), se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SANJUAN LÓPEZ identificados en autos por la comisión de los delitos de para el primero de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículo (sic) 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonio (sic) Galviz (sic)…Omissis y para el segundo el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonio (sic) Galviz”…omissis
Como se estableció ut supra, la fase preparatoria es de evidente carácter investigativo, por ello, el Ministerio Público debe acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción en contra de quien a futuro se convertirá en acusado, por ello se hace necesario, que quien funge como imputado tenga conocimiento que existe un procedimiento en su contra y pueda ejercer el control sobre las diligencias de investigación a practicarse, so pena de incurrir en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo II del título VI, contempla una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Con relación a la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito (sic), retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas de esta Corte)
En el caso bajo análisis de esta Corte, se aprecia que al haberse imputado en fecha 08 de mayo de 2008, a los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SANJUAN LOPEZ, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonia Gálviz, acto en el cual los prenombrados imputados estuvieron debidamente asistidos por sus defensores técnicos, éstos pudieron perfectamente proponer la práctica de diligencias de investigación que consideraran pertinentes y conducentes para desvirtuar la imputación que se les estaba realizando, máxime cuando dicho acto se realizó ante el órgano jurisdiccional a quien por ley le corresponde el control de esta fase del proceso:
De otro lado estima esta Corte, que sobre los actos de investigación realizados con ocasión de la nueva imputación, tanto los imputados de autos como los defensores técnicos, tuvieron conocimiento de este hecho desde el mismo inicio de la investigación, por tanto pudieron ejercer el control sobre las diligencias a practicarse, y así tener amplia participación en el desarrollo de dicha investigación , tal y como ocurrió en los reconocimientos efectuados por la víctimas de los hechos sobre la cual el Ministerio Público presentó nueva acusación que mal llamó ampliación de la acusación, cuando evidentemente se trataba de los mismos hechos investigados sobre los cuales no presentó acusación; y es así como los imputados y sus defensores intervinieron en los reconocimientos en rueda de individuos practicados en fecha 07 de febrero de 2008, ante el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas a los folios 56 al 79,. ambos inclusive, participando igualmente en la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, celebrada ante el presunto agraviante en fecha 27 de febrero de 2008, cuyo objeto fue precisamente la extensión del lapso para presentar el acto conclusivo respectivo, en virtud de la falta de diligencias de investigación que le fueron solicitadas a la representación fiscal, así se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios 107 al 110, ambos inclusive.
Con base a lo señalado ut supra, se debe establecer que los imputados de autos fueron debidamente oídos en el proceso que se adelantaba en su contra, de la manera prevista en la Ley, en cuanto al tiempo y los medios adecuados para oponer sus alegatos, de igual manera pudieron solicitar y no lo hicieron, al fiscal, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales el Ministerio Público pudo llevarlas a cabo en el caso de considerarlas pertinentes y útiles, estando obligado incluso a dejar constancia de su opinión contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente que en el caso de autos, no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al hoy accionante en la investigación que se acordó en su contra, tampoco se le vulneró sus derechos al declararse sin lugar la solicitud realizada por la defensa referida a la desestimación de la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos Harrys San Juan López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonia Gálviz, y al admitirse totalmente la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SANJUAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, señalado ut supra.
De igual manera se debe establecer que una vez presentada la nueva acusación, el imputado conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo ejercer el control sobre la misma y oponer sus alegatos de defensa, excepciones y las pruebas de que quería valerse en el juicio oral y público, y a tal efecto la referida norma establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Omissis ...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…Omissis (Negrillas de esta Corte).
Conforme se aprecia, el imputado dispone de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva citación de las partes para la celebración del acto, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la citación personal de las partes conforme lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aun así, la parte legalmente citada no comparece al acto procesal convocado, habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.
En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, como para el caso de la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuego manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 251 eiusdem.
Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas, tal y como ocurrió en el caso de autos
Finalmente, relación a la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad impetrada en la audiencia oral y pública por el accionante a favor del imputado HARRYS SANJUAN LOPEZ, esta Sala actuando en sede constitucional estima pertinente aclarar al accionante que la vía extraordinaria no es la idónea para resolver tal pedimento, toda vez que el legislador penal adjetivo previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo para solicitar ante el juez de la causa que además es el juez natural, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que este haya acordado .
En atención a la jurisprudencia citada ut supra y con base a lo expuesto, esta Corte considera que al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al imputado HARRYS SANJUAN LOPEZ, en la investigación y posterior acusación que en su contra realizó el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Herminia Valdeleón y María Antonia Gálviz, arriba a la conclusión de que éste pudo ejercer el control sobre las diligencias acordadas, con lo cual no se le causó indefensión, ni se afectó su intervención en la presente causa, por ello no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste en la investigación que se aperturó en su contra, es por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, en su condición de defensor del ciudadano Harrys San Juan López, en contra del ciudadano Rubén Antonio Belandria Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, en su condición de defensor del ciudadano Harrys San Juan López, en contra del ciudadano Rubén Antonio Belandria Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad impetrada en la audiencia oral y pública por el accionante a favor del imputado HARRYS SANJUAN LOPEZ.
TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión Juez de Primera Instancia en Función de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Amp-198-2008/IYZC/jqr/mc.
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